Micelio
T 1700122130002008-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 793 de 2003Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 17001-22-13-000-2008-00162-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés González Ossa frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil Municipal, la Inspección Primera Urbana de Policía ambos de esa capital, Antonio Gómez Rojas, Liliana Osa de González, Néstor Betancurt García, Javier Flórez y Carmen Lucía Ossa de Arango.

ANTECEDENTES El solicitante sostiene que el Juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el ejecutivo singular de mínima cuantía de Antonio Gómez Rojas; por lo que solicita se declare la nulidad del auto de 1° de julio de 2008 que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso en la diligencia de secuestro y que, “en su lugar se ordene el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro” (folio 12) puesto que quedó demostrado que es poseedor de los bienes y “de resolver el mismo Juzgado seguramente tomarán represalias conforme a esta acción de tutela” (sic) (folio 12).

De manera subsidiaria pide que se ordene al accionado resolver de fondo la alzada “sujetándose a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamentos de imparcialidad” (folio 12). Aduce, en síntesis, que en el reseñado proceso adelantado por Antonio Gómez Rojas en contra de Liliana Ossa de González, Néstor Betancurt García, Javier Flórez y Carmen Lucía Ossa de Arango ante el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, se ordenó el “secuestro” de bienes muebles pertenecientes a la demandada Ossa de González diligencia que adelantó la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad y en la que se opuso argumentando la posesión sobre los mismos lo que probó con diferentes testimonios; rechazada recurrió en reposición y apelación, siendo concedido el último cuyo conocimiento correspondió por reparto al accionado quien lo declaró inadmisible con el argumento de que tal decisión no era apelable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, con lo que incurrió en vía de hecho.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado demandado guardó silencio; por su parte el Once Civil Municipal envió copia de lo actuado en el expediente que dio origen a la presente acción (folio 18), y el Inspector vinculado se refirió a la diligencia adelantada solicitando denegar la protección presentada (folios 19 a 22). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto, las razones y argumentos en que se fincó la funcionaria accionada para declarar inadmisible la alzada son legales, en tanto que como el proceso adelantado es de única instancia en éste no es apelable el fallo ni tampoco los autos proferidos en el aludido juicio.

Para lo anterior, hizo alusión a las sentencias C-103 de 2005 y C-446 de 1995 emanadas de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante en la impugnación además de repetir su argumentación inicial expresó no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia por lo que solicitó la revocatoria del fallo (folios 41 a 46). CONSIDERACIONES 1.

Tal como lo destacó el Tribunal constitucional en examen que realizó al proceso, en este caso resulta evidente que el fallador acusado expuso los fundamentos que edificaron la decisión adoptada, la que con apoyo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo.

Así las cosas, no halla la Sala discrepancia entre lo resuelto y el sentir del legislador y más bien, aparece evidente un comportamiento ajustado al marco legal, en tanto la funcionaria acusada afirmó para proferir el proveído de 1° de julio del año en curso, folios 6 y 7, que “los autos que se dicten en procesos que por mandato legal deben tramitarse en única instancia, quedan marginados del recurso de apelación. Tal cual es el caso que nos ocupa, porque tratándose de una ejecución de mínima cuantía cuyo trámite sigue el ritual previsto para las ejecuciones de menor y mayor cuantía, su desarrollo se cumple en única instancia por expresa disposición del artículo 70 b de la ley 793 de 2003” (folio 7), reflexión que no se encuentra caprichosa, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de la norma aplicable y los hechos del caso concreto. 2.

En la sentencia C-103 de 2005 por la que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 70, literal b, de la ley 794 de 2003 se dijo: “(…) Los procesos ejecutivos de mínima cuantía como excepción a la regla general de la doble instancia (…) En primer lugar, se trata de una disposición excepcional, puesto que el Legislador exceptuó de la norma general de la doble instancia un tipo específico y concreto de procesos ejecutivos –los de mínima cuantía-, sin hacer extensiva esta decisión a los demás procesos ejecutivos –los de mayor y menor cuantía-, ni a otro tipo de procedimientos judiciales.

De allí no se deduce que vayan a terminar prevaleciendo dentro del ordenamiento jurídico las sentencias de única instancia. (…) La finalidad perseguida por la norma es legítima, a saber, la celeridad en los procesos ejecutivos y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia. En anteriores oportunidades esta Corte ha resaltado la constitucionalidad de este objetivo; por ejemplo, en la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte explicó: “el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”.

Así, la supresión de la doble instancia para los procesos ejecutivos de mínima cuantía, esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial, busca materializar un objetivo constitucionalmente legítimo. (…) Por último, no resulta discriminatorio que los procesos ejecutivos de mínima cuantía carezcan de la posibilidad de segunda instancia, por los mismos motivos que precisó esta Corporación en la sentencia C-179 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la cual se resolvió un problema jurídico semejante al que ocupa la atención de la Corte, a saber, si el hecho de que los procesos ejecutivos de mínima cuantía tuvieran trámite de única instancia violaba el principio constitucional de igualdad.

Dijo la Corte: (…) Ahora bien, pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos (…).

Es que, contrariamente a lo que piensa el demandante, el derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir distintos procedimientos por razón de la cuantía de la pretensión, sino -más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho cuya efectividad se pretende (…)”. 3.

Como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00162-01