CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 17001-22-13-000-2008-00157-01 Se decide la impugnación formulada por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales frente al fallo de 12 de agosto de 2008 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Mejía Correa contra el precitado juzgado, trámite al cual fue vinculado Efraín Giraldo Giraldo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto la sentencia de 2 de julio de 2008 proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió contra su ex esposo Efraín Giraldo Giraldo y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2.
Los fundamentos de la petición precedente, se compendian, así: (a). Adujo que en el proceso que promovió contra Efraín Giraldo Giraldo a efecto de que fuera exonerada de continuar suministrándole alimentos al prenombrado señor en razón a que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a éste una pensión de invalidez en cuantía $430.000,oo mensuales, se profirió sentencia el 2 de julio de 2008 en la que se negó la pretensión con el argumento de que no habían variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó la cuota alimentaria.
(b). Refirió que el Juzgado dio una interpretación errónea al artículo 422 del Código Civil, apreció equivocadamente las pruebas obrantes en el proceso, especialmente la Resolución de 25 de julio de 2007, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandado y se equivocó al exigir que para que prosperara la pretensión de exoneración de alimentos se debía demostrar que la incapacidad del demandado había desaparecido, porque lo esencial para que persista la condena de alimentos es la capacidad económica en el obligado a suministrarlos y la necesidad de los mismos en el solicitante, entre otros presupuestos; y, en consecuencia, quebrantó las reglas contenidas en los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
(c). Resaltó que al demandado le fue concedida la pensión de invalidez, que tiene un contenido económico que se traduce en la entrega mensual del equivalente a un salario mínimo legal, lo que significa que el mencionado señor no puede ser acreedor de los alimentos que en la actualidad está cobrando a su ex esposa, más cuando recibió la suma de $20.959.133,oo por concepto de retroactivo de la pensión, recursos suficientes para que la exoneren de seguir suministrándole alimentos a los cuales fue condenada en el proceso de divorcio tramitado de común acuerdo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y, como consecuencia, ordenó al Juzgado accionado dejar sin efecto el fallo de 2 de julio de 2008 adoptado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria instaurado por la accionante y, en su lugar, dictar una nueva sentencia desprovista de los vicios puntualizados en la parte motiva.
Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal consideró que la autoridad accionada omitió el deber legal de apreciar todas las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, pues observó que no tuvo en cuenta la conciliación celebrada entre las partes en el proceso de divorcio, en donde la señora Mejía Correa aceptó que se modificara la pensión alimentaria a favor de su ex esposo, e inadvirtió que por tratarse de un divorcio consensual, donde no hay cónyuge inocente ni culpable, no existía obligación alimentaria; que al momento en que las partes decidieron divorciarse por mutuo acuerdo y aumentar la cuota alimentaria existente a favor de Efraín Giraldo Giraldo y a cargo de aquella, el entonces demandado no se encontraba percibiendo una pensión por parte de la entidad aseguradora a la cual se encontraba cotizando, por lo que su único apoyo económico lo representaba su hija; como tampoco tuvo en cuenta la autoridad acusada que esta última condición había ya variado para la fecha en que la accionante interpuso demanda de exoneración de cuota alimentaria, toda vez que para tal momento, conservando aún su discapacidad, dicho señor ya percibía una pensión de invalidez, como lo confirman las declaraciones de parte y de terceros vertidas en el proceso; no apreció que el demandado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria es propietario de un retroactivo que asciende a la suma de $20.959.133,oo.
Expuso que de los testimonios recepcionados se infiere que Efraín Giraldo Giraldo vive con una de sus hijas con quien comparte los gastos de arriendo, alimentación y facturas de hogar; y que del acuerdo conciliatorio celebrado en el proceso de divorcio de matrimonio civil se establece que la cuota alimentaria surgió de un proceso anterior de alimentos, lo que descarta que ésta hubiese estado condicionada a que la liquidación de la sociedad conyugal existente entre la actora en tutela y su ex esposo se realizara en ceros tanto en su activo como en su pasivo, por cuanto dicha cuota ya existía y lo que se hizo fue modificar la establecida en el proceso de alimentos.
Finalmente, agregó que el Juzgado tampoco tuvo en cuenta los requisitos que hacen procedente la imposición y subsistencia de una cuota alimentaria, esto es, el vínculo que une a quien la solicita con quien debe suministrarla, la necesidad del beneficiario, el incumplimiento total o parcial de quien debe pagar los alimentos y la capacidad económica del obligado; y desconoció que en la actualidad la accionante asume el ciento por ciento de la obligación alimentaria del hijo menor de los ex esposos.
LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado accionado sustentó la impugnación aduciendo, en síntesis, que la decisión de no exonerar a la demandante de la cuota alimentaria se sustentó en el artículo 422 del Código Civil y en el acuerdo a que llegaron las partes sobre dicha cuota, según el cual Gloria Inés Mejía Correa tuvo en cuenta la discapacidad de su ex esposo y condicionó a éste a liquidar la sociedad conyugal en ceros, es decir donde los alimentos no estaban supeditados a un empobrecimiento o enriquecimiento del alimentante o alimentario, o a la capacidad económica de una de las partes y a las necesidades de la otra, como se reconoció en la sentencia de tutela, donde se hizo énfasis que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del alimentario variaron las circunstancias y la razón para la exoneración de tales alimentos, pues como lo indicó en su sentencia, en el interrogatorio de parte absuelto por la actora dio a entender que en la sociedad conyugal existían bienes, de los que no hizo partícipe a su ex cónyuge.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, examinada la sentencia de 2 de julio de 2008 proferida dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria objeto de cuestionamiento en sede de tutela se advierte que -tal como lo señaló el fallo de primer grado- que el Juzgado accionado, para desatar la controversia acometió el análisis ponderativo únicamente frente al acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes dentro del trámite de divorcio por mutuo acuerdo, dejando de lado esa labor respecto de los restantes elementos de convicción obrantes en el acotado proceso, pues respecto de éstos simplemente señaló que las documentales como testimoniales se limitaron a corroborar lo dicho por el demandante y demandado en los interrogatorios, la capacidad económica de cada una de las partes, y las necesidades de éstas, sin que se hubiere expuesto criterio alguno en torno a las comunicaciones y certificaciones referidas a la Resolución 3950 del 25 de julio de 2007 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del demandado el pago de un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de pensión de invalidez, desde luego que es palmario que en lo atinente a los documentos que daban cuenta de tal circunstancia (fls. 72 a 74, cdno. de copias), no se expuso razonadamente el mérito que le asignaba, como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual dio por sentado que la demandante, a quien le incumbía probar la variación de las circunstancias o motivos que se tuvieron en cuenta al momento de decretar o acordar, la cuota alimentaria, había incumplido esa carga.
Para la Sala la necesidad de exponer el mérito de la prueba documental anotada resulta relevante, en la medida que ésta (Resolución 3950 del 2007) fue invocada como circunstancia determinante en los hechos de la demanda de exoneración de la cuota alimentaria y, por ello, era deber del operador jurídico exponer el examen crítico de su valor demostrativo y la incidencia que tal documento revestía en las conclusiones que fundamentaban la decisión adoptada para desatar la controversia planteada, a fin de cumplir las exigencias establecidas en los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 187 y 303 ibídem, y con ello un elemento esencial del debido proceso.
De modo que independientemente de lo que las partes hubieran expuesto en el acuerdo conciliatorio a que llegaron sobre el tema de alimentos en el proceso de divorcio adelantado de común acuerdo, era deber del juez que conoció del proceso de exoneración exponer las razones en virtud de las cuales el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del alimentario, acontecido con posterioridad a la sentencia de divorcio, tenía incidencia o no en la resolución de la controversia, para de esa manera garantizar a plenitud el derecho fundamental del debido proceso, en tanto uno de los elementos esenciales de éste consiste precisamente en la valoración razonada y objetiva, acorde con las reglas de la sana crítica, del material probatorio incorporado en forma regular y oportuna al correspondiente litigio. 3.
Los anteriores razonamientos, se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 17001-22-13-000-2008-00157-01