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T 1700122130002008-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 EXP.: 17001-22-13-000-2008-00156-01 Decídese la impugnación formulada por AQUILES ANTONIO ACOSTA ARRIETA y CONSUELO ALZATE VALENCIA frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro del proceso de tutela promovido contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y Central de Inversiones –CISA- S.A.

ANTECEDENTES 1. Afirman los gestores que los accionados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital, de acuerdo a los hechos que a continuación se relacionan: 2. En el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la entidad mencionada, solicitaron, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la terminación del proceso referido, sin embargo, la petición fue despachada desfavorablemente en ambas instancias, porque su viabilidad estaba restringida sólo a los juicios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, circunstancia que no se verificaba en su caso.

Con la anterior decisión se les vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto ellos “ ya cancelaron la totalidad ” de la obligación, razón por la que acuden a la presente acción en busca del correspondiente resguardo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, porque las providencias objeto de censura se ciñen a los preceptos legales que rigen el tema, sin que de ellas pueda predicarse desmesura o antojo.

En cuanto al pago que afirman los accionantes haber realizado, ese punto debieron debatirlo mediante excepción de fondo y en el momento procesal oportuno y no, a través de la acción de tutela, queriendo con ello revivir etapas fenecidas. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el libelo inicial, los gestores impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Es claro que la acción que ocupa la atención de la Corte no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia más para continuar exponiendo asuntos que han sido ampliamente debatidos ante los funcionarios judiciales competentes, pues de impartírsele esa inteligencia se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de los proveídos que se tildan de irregulares, se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de los actores son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito el proveído fustigado por los gestores por considerar, entre otras cosas, que no “ se trata de analizar si ya se efectuó o no el pago del crédito hipotecario en su totalidad, o mediante qué medios se canceló dicho crédito, puesto que ello es materia de defensa, y aquí se examina única y exclusivamente si procede o no la solicitud especial de terminación del proceso ejecutivo hipotecario ” en aplicación de la Ley de vivienda y de los pronunciamientos que de esa legislación ha realizado la Corte Constitucional, en otras palabras, la culminación de los ejecutivos hipotecarios por ministerio legal, circunstancia improcedente en el caso concreto porque aunque la obligación se adquirió en 1993 la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2004, siendo requisito el adelantamiento del juicio antes del 31 de diciembre de 1991.

Agregó, que el presunto pago debió ser debatido en el trámite y a través de los medios de defensa dispuestos para ello. En efecto los funcionarios judiciales accionados realizaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen antojadizas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los funcionarios accionados, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 EXP.: 2008-00156-01