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T 1700122130002008-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 17001-22-13-000-2008-00154-01 Se decide la impugnación presentada por el proponente respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por FERNANDO GARCÍA CÁCERES, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a José Leonidas Castaño Zuluaga y Rubiel Montes Gómez.

ANTECEDENTES Reclama el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estima conculcados por la autoridad judicial convocada, dentro de la restitución de inmueble arrendado que inició José Leonidas Castaño Zulúaga, en condición de arrendador, contra de Rubiel Montes Gómez, como arrendatario, dado que el 28 de abril de 2008 (fol. 57 c-copias) emitió sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre aquéllos y, como secuela, dispuso la entrega del inmueble de la carrera 42 No. 66-05, vía panamericana, urbanización Los Cámbulos de Manizales, diligencia que practicó la Inspección Primera Urbana de Policía de esa ciudad, y en la que no tuvo la oportunidad de oponerse.

A esa decisión y trámite posterior les enrostra vía de hecho y pide, de paso, la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que los efectos de ese fallo no lo cobijan porque dejó de ser convocado al debate a través de la figura del litisconsorcio necesario y, de otra parte, respecto del piso quinto donde funcionaba la discoteca “play discotec” él tenía la calidad de arrendatario, como quiera que había celebrado en forma verbal contrato de arrendamiento con José Leonidas Castaño Zuluaga.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez sostuvo que dejó de convocar al accionante, porque no figuraba como interviniente en el contrato de arrendamiento y tampoco se presentó prueba de alguna cesión a favor suyo (fol. 72). El demandante Castaño Zuluaga dijo que no dirigió la demanda contra el promotor porque no era arrendatario en el contrato con el que promovió la acción (folo. 103).

LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la protección constitucional invocada, bajo el argumento de que primero debió hacer valer sus intereses ante el juez de conocimiento y pasar por la garantía de la segunda instancia, bien en la diligencia de entrega o por el medio idóneo; por consiguiente, al convocante le quedaban incólumes los instrumentos procesales previstos por el legislador para subsanar las supuestas irregularidades aquí planteadas (fol. 81).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que la sentencia dictada en el juicio de restitución promovido contra Rubiel Montes Gómez no le producía efectos, porque respecto del quinto piso tenía un contrato independiente a aquél con el que se promovió la litis (fol. 106). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto expuesto en el párrafo anterior se infiere la inviabilidad del amparo reclamado a través de la presente acción pública, si se tiene en cuenta que el proponente, a pesar de haber podido o podría aún hacerlo, lo cierto es que no ha alegado ni demostrado que ante el juez natural hubiere elevado petición en el sentido de que le aseguren los intereses que presuntamente le han sido vulnerados en el proceso de restitución que promovió José Leonidas Castaño Zuluaga frente a Rubiel Montes Gómez, a efecto de provocar una decisión del juez natural sobre la cuestión objeto de la inconformidad que reclama en este escrito de protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado también en el interior del juicio. 3.

Ha de advertirse, entonces, que dentro del juicio, ante la autoridad judicial de conocimiento, por ser la facultada para ello, aún podría plantear y controvertir las prerrogativas que el accionante se arroga y, según su dicho, han sido cercenadas por el juez convocado, proponiendo las peticiones pertinentes para forzar un pronunciamiento sobre el tema y, si esa resolución no colma sus expectativas, agotar la garantía de la segunda instancia, si fuere pertinente, y no acudir directamente a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la controversia planteada, pues, contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. 5. Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2008-00154-01