CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2008-00153-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fidel Augusto Sánchez García y Beatriz Ramírez Giraldo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Inspección Cuarta Urbana Municipal de Policía de esa dudad, Alfredo Arango Arango y Rafael de la Hoz de la Cruz, actuación en la cual fueron vinculados Jhon Humberto Zuluaga Hernández, Germán Larroche Largo, Pedro Antonio Ramírez, Germán Marín Barajas, Norman de Sola Marín, Marco Aurelio Ramírez, Bancolombia, la Alcaldía de Manizales, el BCH, Bancafé, el Banco de Bogotá, Drogas Ltda., La Santé S.A., la DIAN y Finsocial.
ANTECEDENTES 1. Exponen los accionante que en el proceso concordatario iniciado por Rafael de la Hoz de la Cruz, en el que funge como liquidador Alfredo Arango Arango, el juzgado accionado -a quien se repartió el asunto-llevó a cabo el remate de un inmueble de propiedad del concursado, a pesar de que ellos lo poseen hace más de 20 años y de que, incluso, en el folio de matrícula inmobiliaria que le corresponde aparece inscrita la demanda de pertenencia que formularon para que se declarara la prescripción que operó a su favor.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil F.V.P Exp. No. 17001-22-03-000-2008-00153-01 3 Al respecto, comentan que el juzgado había fijado el 8 de mayo de 2008 para realizar la almoneda, pero al percatar que había una inscripción de demanda, suspendió la diligencia para verificar la situación del inmueble, decisión que quedó notificada en estrados y que no fue objeto de ningún reproche.
Sin embargo -dicen- Jhon Humberto Zuluaga Hernández, tercero que se había presentado al remate pero no hizo postura alguna, presentó un derecho de petición para que se reanudara esa actuación, lo cual fue atendido por el juzgado al disponer la reanudación de esa diligencia mediante auto de 16 de mayo de 2008. El remate, finalmente, se adelantó el 27 de mayo de 2008 y, en ella, se adjudicó el predio a Jhon Humberto Zuluaga Hernández.
Según aducen los accionantes, cando formuló el derecho de petición, Jhon Humberto Zuluaga Hernández realizó actos propios del litigio, razón por la cual debía acreditar su derecho de postulación, cosa que no hizo. Además, aducen que en todo caso el juzgado ha debido disponer la realización de un nuevo remate en el cual se cumplieran todas las exigencias legales, en vez de reanudar el anterior.
A raíz de ello -dicen- ni siquiera tuvieron "la oportunidad de ser postores en la nueva licitación". También afirman que por esos hechos presentaron una solicitud para que se declare la nulidad del remate, el cual "se encuentra pendiente de resolver por parte del despacho accionado". Finalmente, aseguran que la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Manizales ya les notificó la fecha en que realizará la entrega del inmueble; que, por si fuera poco, el despacho comisorio elaborado para esos fines, se libró antes de quedar ejecutoriado el auto que lo ordenó; que están a punto de padecer un perjuicio irremediable por la pérdida de su vivienda; y que son personas de la tercera edad que merecen protección especial.
República de Coloinbi.a Apoyados en ese relato, piden que se ampare sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la dignidad humana, con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, desde la providencia dictada el 8 de mayo de 2008. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales remitió copia de algunas piezas procesales, hizo memoria de su actuación y dijo que la nulidad formulada por los accionantes fue rechazada de plano el 30 de julio de 2008.
Añadió que éstos "pretenden no sólo dilatar y entorpecer la marcha del proceso liquidatorio sino rescatar y revivir oportunidades ya perdidas, pues como se dijo en el auto respectivo a pesar de haber estado presentes el día 8 de noviembre de 2006, en la diligencia de secuestro del inmueble no se opusieron a ella, y sólo ahora alegan una posesión sobre el mismo que no se sabe cómo ni a qué horas adquirieron y con la que pretenden legitimarse para incoar todo tipo de acciones".
De otro lado, la DIAN sostuvo que el remate "se encontraba plenamente permitido, por cuanto si bien existían algunas personas que discutían la posesión del inmueble, no existía fallo en firme que declarara la adquisición por prescripción del mismo, y de otra, era necesario para la agilización y culminación del proceso, con el pago de las acreencias acudiendo a la prelación legal".
Asimismo, precisó que en el aludido proceso los accionantes pudieron oponerse al secuestro o presentar incidente de desembargo, pero perdieron esas oportunidades. Finalmente anotó que las actuaciones del juzgado se encuentran ceñidas a la ley. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, donde cursa el proceso de pertenencia referido por los accionantes, remitió copias de ese expediente y dijo que la demanda allí formulada sólo se ha notificado al liquidador de Rafael de la Hoz de la Cruz.
Alfredo Arango Arango, a su turno, explicó que con anterioridad, los accionantes habían iniciado otro proceso de pertenencia ante el juzgado E.V.P. Exp. No. 17001-22-03-000-2008-00153-01 5 Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que negó sus pretensiones; esa sentencia, acotó, fue confirmada por el Tribunal. Añadió que después de esa decisión solicitó la cautela de ese predio, pues era el único bien que faltaba por rematar.
Por último, la Inspección Cuarta Urbana Municipal de Policía de Manizales puso de presente que suspendió la diligencia de entrega, conforme ordenó el Tribunal al admitir la demanda de tutela. 3. El Tribunal negó el amparo luego de indicar que la decisión de suspender la diligencia de remate no podía tildarse de antojadiza, máxime cuando buscaba la protección de terceras personas que asistían de buena fe a la subasta.
Agregó que era deber de ese funcionario reanudar diligencia, lo cual obedeció a la necesidad de continuar el proceso y no al derecho de petición elevado por Jhon Humberto Zuluaga Hernández. Asimismo, anotó que en ese caso se cumplieron exigencias legales para el remate; que el 19 de junio de 2008 se aprobó la almoneda; que la nulidad alegada por los accionantes, por falta de las formalidades del remate, se presentó con posterioridad al auto aprobatorio; que los gestores del amparo pretenden aquí lo mismo que en esa solicitud; que dicha nulidad fue rechazada de plano por auto de 29 de julio de 2008; y que esa decisión no fue recurrida De otro lado, destacó que los accionantes no se opusieron a la diligencia de secuestro; ni presentaron el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del C. de P. C., esto es, que desaprovecharon otros mecanismos para hacer valer sus derechos. 4.
Los accionantes impugnaron la sobredicha decisión, porque consideran que el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de realizar actuaciones como las que desplegó el juzgado accionado, en las cuales, además, desatendió el principio de publicidad. Afirmaron que en ese caso se vulneró el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos que, al igual que ellos, "tenían derecho a participar libremente en la licitación pública", y que si bien pudieron disponer de otros mecanismos par proteger sus derechos, "también es cierto que los derechos de terceros como sería el de la igualdad no tienen ningún amparo judicial a excepción o con excepción de la protección mediante la acción de tutela que es precisamente la invocada en beneficio de esos terceros o sea de todos los habitantes del territorio de la República de Colombia".
CONSIDERACIONES La Corte encuentra que en el presente caso, las súplicas de la demanda de amparo coinciden con los pedimentos recabados en la solicitud de nulidad que formularon los accionantes en el proceso concursa! antes referido, esto es, que su propósito en ambos escenarios era que se anulara el remate realizado el 27 de mayo de 2008.
Esa circunstancia, permite anticipar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que par el momento de su formulación, se encontraba pendiente de decisión otro instrumento de protección procesal ejercitado por los accionantes. Pero a igual conclusión se llegaría si se obviara esa circunstancia, como quiera que la referida solicitud de nulidad fue rechazada de plano en el curso de ese trámite, por auto de 29 de julio de 2008, sin que los accionantes controvirtieran esa decisión, o sea, que desperdiciaron los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales eran susceptibles de interponerse a la luz de los artículos 348 y 351-8 del C. de P. C. República de Colombia E. V.P Exp.
No. 17001-22-03-000-2008-00153-01 7 Aunado a ello, téngase en cuenta que la posesión que ahora alegan los accionantes, ha debido ser defendida a través de la oposición en la diligencia de secuestro que se realizó el 8 de agosto de 2006, o mediante el incidente previsto en el numeral 8° del artículo 687 ibídem, oportunidades que también se desaprovecharon.
Por lo demás, el proceder del juzgado, a primera vista, no luce caprichoso o arbitrario, tanto menos si se observa que tuvo en cuenta la inscripción de la demanda de pertenencia formulada por los accionantes y en el acta de remate advirtió al adjudicatario que "sobre el inmueble adjudicado en esta diligencia se encuentra vigente una medida de inscripción de demanda ordenada por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de pertenencia que allí se adelanta contra el aquí demandante Rafael de la Hoz de la Cruz.
En tal virtud, como conocedor de la situación se atiene a las resultas de dicho proceso". Finalmente, hay que precisar que la situación particular de los accionantes no los habilita para reclamar la protección de todos los habitantes del país. En últimas, la acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales concretos, lo que excluye la posibilidad de brindar amparo sobre meras hipótesis a personas que, en todo caso, no han mostrado interés alguno. Así las cosas, como se configura la hipótesis del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no había lugar a acceder al amparo, razón por la cual el fallo de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
República de Colombia Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA