Micelio
T 1700122130002008-00152-01 (03-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1700122130002008-00152-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por el accionante LUVIER RODRÍGUEZ OIDOR contra el fallo de 31 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo solicitado por la impugnante frente al Ministerio del Interior y de Justicia y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", observa la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el competente para conocer en primera instancia de las mismas.

Habida consideración que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec" es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, organizado conforme a las disposiciones del Decreto 2160 de 1992, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el tribunal el llamado a conocer de las acciones de tutela promovidas contra el mismo, sino el juzgado del circuito o con categoría de tal.

Ha de advertirse que aunque también se menciona en el acto introductorio al Ministerio del Interior y de Justicia, es indudable que al no atribuírsele ninguna acción y omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados y que a la vez justifiquen vincularlo a este trámite constitucional como sujeto pasivo de la acción, ya que no se ha aducido ni demostrado que tenga alguna injerencia específica en la actuación cuestionada por Rodríguez Oidor, más cuando expresamente manifestó que "la competencia para este tipo de procedimientos recae directamente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC razón por la cual, este Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre la viabilidad o no del beneficio solícitado por el accionante" (fol. 55), es claro que el señalamiento hecho en la demanda en contra del mismo es simplemente aparente y fútil, sin que alcance a constituir factor determinante de la competencia en el tribunal que emitió el mencionado fallo, de admitirse, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.

Siendo ello así, es evidente que en el adelantamiento de esta acción constitucional se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de La Dorada, a fin de que lo reparta entre los jueces del Circuito o con categoría de tal de esta ciudad. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado