CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 17001-22-03-000-2008-00151-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por Rubén Darío Serna contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Odilio Serna Giraldo, Gonzalo Mejía Sanín, Elena Serna de Serna, Leonisa Serna Giraldo, José Giraldo Duque García y Gloria Patricia, Liliana y Carlos Alberto Serna Gómez.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la accionada deje sin efecto los proveídos de 28 de mayo y 3 de julio de 2008, y de contera disponga “la entrega de los títulos de depósito judicial que viene consignando el señor Gonzalo Mejía Sanin…a favor del albacea Rubén Darío Serna Serna”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que ante la autoridad accionada cursa proceso de sucesión de la causante Berenice Giraldo de Serna, en el que se le reconoció como “albacea testamentario con tenencia y administración de bienes”, entre ellos, los frutos civiles derivados del inmueble denominado “Bocache”, cuyo arrendatario es Gonzalo Mejía Sanín. Precisó que pese a que los cánones de arrendamiento no se encuentran actualmente embargados, el “tenedor” ha incurrido en “desobediencia”, pues consigna los respectivos instalamentos a órdenes del Despacho acusado, quien posteriormente se los entrega al “ albacea por conservar la tenencia y administración de todos los bienes sucesorales”.
Agregó que mediante auto de 28 de mayo de 2008, el Juzgado aquí demandado “suspendió la entrega de títulos”, con la salvedad de los dineros que se estimen suficientes para “el mantenimiento de los bienes objeto de administración”, determinación que fue mantenida, a pesar de la interposición de recurso de reposición. Señaló, finalmente, que con la citada decisión se incurrió en una vía de hecho, en razón a que “en el expediente no existe orden de embargo de dichos dineros y, por lo tanto, ellos no se pueden retener” (folios 11 a 19). 2.1 El Juzgado Tercero de Familia de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en su sentir, con la determinación censurada, esto es, la de 28 de mayo de 2008, “en ningún momento se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso”, dado que el “motivo trascendental” de la suspensión en la entrega de dineros, correspondió a una causa penal que se le sigue, entre otros, al albacea testamentario, por el delito de “abuso de circunstancias de inferioridad”, respecto a Berenice Giraldo de Serna.
Precisó, en todo caso, que al administrador de los bienes se le autorizó el retiro de lo indispensable para el buen ejercicio de sus deberes, y que la providencia por la que se le designó y fijó honorarios en $1.500.000.oo no ha sido revocada (folios 28 a 32). 2.2 Gonzalo Mejía Sanín adujo que en su condición de arrendatario ha obrado de buena fe, y que hasta el momento no se ha presentado requerimiento judicial en el que se le imponga la obligación de dejar de cancelar los cánones a través de títulos de depósito (folios 59 a 63). 2.3 José Gildardo Duque García manifestó que con la medida adoptada por la autoridad accionada no se perjudica al ejecutor testamentario, toda vez que se ha autorizado retirar las sumas necesarias para la administración del inmueble correspondiente a la sucesión. Además, apuntó que la decisión controvertida impide que el albacea “continúe lucrándose indebidamente de la totalidad de los bienes pertenecientes a la sucesión y que mediante el proceso penal y de nulidad esperan [los verdaderos herederos] recuperar” (folios 64 a 67).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que en la providencia que dispuso “suspender la entrega de dineros al señor Rubén Darío Serna Serna, como albacea testamentario, con tenencia y administración de bienes”, el Juzgado accionado “examinó razonadamente y al amparo de las reglas de la sana crítica las circunstancias y pruebas allegadas al proceso, deduciendo que con la medida adoptada no se desconoce ni interfiere con las funciones como albacea del señor Serna Serna” (folios 103 a 119).
LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante escrito en el que se adujo que en el a quo no analizó el verdadero fondo del asunto, “cual es el de que el Juez Tercero de Familia de Manizales con su decisión viene manteniendo retenidos dineros que no se encuentran bajo ninguna orden de embargo” (folios 122 a 125). En esta sede, José Gildardo Duque García aportó copia de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, en la que condena al albacea Rubén Darío Serna Serna a la pena de prisión de 46 meses y 15 días, por el punible de abuso de condiciones de inferioridad.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la queja constitucional se dirige a controvertir, de un lado, el auto de 28 de mayo de 2008, mediante el cual el Despacho accionado dispuso suspender la entrega de dineros al albacea testamentario -salvo los necesarios para el mantenimiento de los bienes objeto de administración-, hasta tanto se profiriera sentencia en el proceso penal seguido contra éste, por el delito de “abuso de condiciones de inferioridad” (folios 4 y 5); y del otro, la providencia de 3 de julio de 2008, que despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto (folios 9 y 10).
Alega el censor que dichas determinaciones constituyen una vía de hecho, toda vez que ordenan la retención de “dineros”, sin que previamente medie un decreto de embargo. 2. La tutela así planteada está llamada al fracaso, si se repara que el criterio esbozado por el Despacho acusado no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir que la referida medida se hizo necesaria para “salvaguardar los intereses de los herederos de la sucesión”, habida cuenta del proceso penal tramitado contra Rubén Darío Serna Serna por el delito de “abuso de condiciones de inferioridad” y que “la decisión que allí se tome tiene incidencia en el proceso de nulidad de testamento y a su vez en el proceso de sucesión” (folio 10).
Es evidente, entonces, que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables, esto es, los artículos 1353 y 575 del Código Civil, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por el camino constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la providencia, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 3. Es más, la reclamación del albacea carece de relevancia constitucional, si se repara que a éste se le garantiza el ejercicio de sus funciones con la entrega de “lo indispensable” para la administración de los bienes, amén de que tiene asignados honorarios en cuantía de $1.500.000.oo mensuales. 4.
Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00151-01