CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 EXP.: 17001-22-13-000-2008-00150-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por PAULA NATIVIDAD RODRÍGUEZ RODAS contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1.- La señora Rodríguez Rodas instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos de petición y de trabajo, presuntamente conculcados por la accionada. 2.- En apoyo de su solicitud constitucional comenta, que participó en el concurso para la provisión de empleos docentes y directivos docentes, según convocatoria No. 004-052 de 2006, superando el examen de aptitudes y competencias básicas con 65.41 puntos, sin embargo, no fue “ llamada a entrevista en las entidades territoriales de Caldas o Cartagena ”, por lo que procedió a realizar la reclamación por internet “ dentro de los términos establecidas en cuanto a tiempo, explicando la situación y esperando me dieran una respuesta favorable ”, como ello no ocurrió reiteró la petición, mediante oficios PM0290 de marzo 6 de 2007 y PM0607 del 11 de junio de 2008, sin obtener respuesta a ninguno de los requerimientos.
Bajo los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil contestar los dos derechos de petición mencionados; y además, tramitar su nombramiento como docente del Departamento de Caldas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque, revisado el primero de los oficios referidos por la actora lo allí expresado no concuerda con lo que ahora expone.
Se aprecia que en el escrito “ no solicitó explicación sobre las razones por las cuales (sic) no fue llamada a entrevista …”; en cuanto al segundo oficio, esa comunicación no está dirigida a la accionada sino a la misma accionante. Significa lo anterior, que no existe prueba que indique que la señora Rodríguez Rodas haya realmente elevado el derecho de petición que menciona.
En cuanto al correo electrónico, según la Comisión Nacional del Servicio Civil en su base de datos no se halla ninguna reclamación proveniente de la gestora, afirmación que merece credibilidad teniendo en cuenta la buena fe que reviste “ las actuaciones de las autoridades frente a los particulares conforme al postulado consagrado en el artículo 83 de la Carta Política …”.
Finalmente, si la promotora del amparo no fue citada a entrevista obedeció a que no presentó oportunamente la documentación exigida para ese propósito siendo, en aplicación de lo establecido en el inciso 2º, artículo 3º del Artículo 11 de 2007, excluida del concurso. LA IMPUGNACIÓN Insiste la actora en la vulneración al derecho de petición por parte de la Comisión accionada.
Añade, que en materia de “ tutela no opera una exégesis probatoria como ocurre con los procedimientos ordinarios dispuestos por el legislador …” por tal razón “ El Juez de tutela debe ir más allá de un simple y formal estudio para llegar a un fallo ”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".
Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino la de obtener una solución rápida al caso planteado. Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: 1ª. La respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada; 2ª.
También debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea, es decir, el funcionario, no solo está llamado a responder sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema y; 3ª. La comunicación debe ser oportuna. 2. Para decidir la impugnación basta advertir que, los oficios PM 0607 y PM 0290, como lo dijo el a quo, nada tienen que ver con los hechos relatados por la actora en la presente acción. Desde esa perspectiva, se tiene que decir que ninguna orden puede ser dispensada por este medio en aras de proteger el derecho de petición de la señora Paula Natividad, pues con las pruebas aportadas quedó claro que los puntos esbozados en el escrito de tutela, no fueron elevados ante la demandada con el fin de obtener alguna explicación de su parte. 3.
En cuanto al supuesto reclamo que en el mismo sentido realizó por correo electrónico, requerimiento que, de acuerdo a la Comisión Nacional del Servicio Civil no fue hallado en su base de datos, independientemente de desentrañar quién dice o no la verdad, lo cierto es que analizada detenidamente la respuesta que la aludida Comisión dio al Juez constitucional se advierte que las reglas del concurso fueron ampliamente difundidas, entre ellas, las fechas de recepción de los documentos de las personas que habían superado las pruebas de carácter eliminatorio -circunstancia en que se hallaba la petente- para proceder a “ la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes ”, pero la promotora de la acción “ jamás envió su documentación a la Universidad Pedagógica ” por tal razón no se le citó a esa etapa.
Puestas de esa forma las cosas, fue la propia negligencia de la accionante la que la excluyó del mencionado concurso; ahora si lo dicho por el organismo tutelado no corresponde a la verdad debe acudir a la jurisdicción ordinaria, por ser la competente para dilucidar el punto 4. Tampoco probó la señora Rodríguez Roda cómo su derecho al trabajo resulta afectado con la actuación antes reseñada, dado que el concurso era una mera expectativa de adquirir empleo. 5.
Por las razones expuestas, no le queda a esta Corporación camino distinto que confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00150-01