CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 10-09-2008 REF. 17001 22 13 000 2008 00147 01 DecÍdese la impugnación presentada por la señora GLORIA ESPERANZA ECHEVERR1 RÍOS frente al fallo de 24 de julio de 2008, adoptado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con respecto a la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ BAYRON ARC1LA JARAMILLO en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSMUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa en nombre propio, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado al emitir la sentencia de 29 de mayo de 2008, dentro del proceso ejecutivo que adelanta la aquí impugnante frente al señor Arcila Jaramillo. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la señora Gloria Esperanza Echeverri Ríos, fuego de la culminación de un proceso de divorcio surtido entre las mismas partes, como cónyuges que fueron, en razón a la condena que por costas se impuso al señor José Bayron Arcila Jaramillo, dio inicio a la respectiva ejecución, tratando, desde luego, de lograr forzosamente la satisfacción de dichas sumas. 3.
El señor Arcila Jaramillo, en su condición de demandado, concurrió al Juzgado accionado y el día 4 de octubre de 2007, recibió la correspondiente notificación del auto ejecutivo librado el 1° de diciembre de 2006. Luego, en tiempo, presentó varias excepciones entre las cuales debe resaltarse la de "prescripción de los títulos presentados".
Como argumento central del medio de defensa aludido, el deudor expuso que dada la naturaleza de las obligaciones que se pretendían, según lo previsto en el artículo 2542 del Código Civil, las mismas habían prescrito, pues los tres años de que trata la mencionada norma transcurrieron sin interrupción alguna. 4. La instancia culminó con la sentencia adoptada el 29 de mayo de 2008, no sin antes haber agotado las etapas propias de estos asuntos.
En el fallo de fondo, el Juez acusado avocó el estudio de la excepción aducida y concluyó que el término de prescripción para obligaciones como la vinculada al proceso ejecutivo en tránsito, era de cinco años y no de tres como así lo pretendía el ejecutado. Sostuvo, en respaldo de tal determinación, que la remisión hecha por el artículo 2542 ib, al Código Judicial de la Unión, debía entenderse, en razón a las modificaciones legislativas, a los actuales artículos 387 al 391 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo, entonces, con el concepto de expensas, que, en todo caso, no incluyen las costas y agencias en derecho.
Seguidamente, el funcionario accionado se ocupó de establecer las diferencias entre costas, agencias en derecho y expensas; luego, en esa misma línea, arribó a la firme convicción de que fos valores pretensos no podían someterse al tratamiento de una prescripción de corto tiempo, sino que debía valorarse bajo la óptica de la acción ejecutiva y por ende, su extinción, sobrevenía al vencimiento de los cinco años siguientes a la exigibilidad de dicha obligación. 5.
Y, precisamente, es esta determinación la que motivó al deudor para acudir a la acción constitucional en procura de salvaguardar, particularmente, su derecho al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil, quien conoció inicialmente del derecho de amparo, superado el trámite de rigor, decidió la protección constitucional de manera favorable a su proponente.
Sostuvo que el Juez Tercero de Familia de Manizales, quien adoptó la sentencia de la cual derivó la inconformidad, había equivocado su juicio, pues, contrariamente a lo valorado, la prescripción reclamada sí es de aquellas que sobreviene en corto tiempo. De una parte, dirigió el estudio a precisar los eventos en los cuales procedía la acción constitucional en contra de providencias judiciales; de otra, asumió la valoración del concepto de costas y concluyó, luego de memorar pronunciamientos de algunos doctrinantes, que las expensas y las agencias en derecho son una especie del género que son las "costas procesales".
A continuación aborda el estudio de las prescripciones de corto y largo plazo; así mismo la confrontación, eventual, de normas de carácter general y especial; inclinándose, bajo el espectro de criterios de hermenéutica de interpretación legal, por la prevalencia de estas últimas. Fenece la motivación expuesta aseverando que el citado artículo 2542, no sólo refiere a gastos judiciales sino que, también, alude a "honorarios de defensores y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal".
Por la anterior consideración decide amparar el derecho denunciado como vulnerado y, subsecuentemente, invalida la sentencia proferida; además, imparte orden al funcionario censurado en cuanto a dictar nueva decisión de fondo, teniendo en cuenta la motivación de la tutela. LA IMPUGNACIÓN En la impugnación aducida, su promotora (la demandante en el proceso ejecutivo), afirmó que la función del juez constitucional no era otra que establecer si el fallador cuestionado había incurrido o no en arbitrariedad.
Y que en el caso bajo estudio, la dualidad de interpretaciones descartaba cualquier vía de hecho. Agregó que las obligaciones cobradas están recogidas en un título ejecutivo y por ello, el término de prescripción es de cinco años, pues así lo regulan las normas pertinentes (arts. 2536 del C. C., reformado por la ley 791 de 2001). Por su parte, el accionante, concurrió ante la Corte a radicar escrito contentivo de algunas reflexiones tendientes a defender la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por asentar, sin preámbulos de ninguna especie, que la decisión aquí recurrida deberá revocarse, pues muy lejos está de constituir una vía de hecho. En verdad está soportada en un conjunto serio, razonado y concienzudo de inferencias que mal podría dar lugar a la intervención del juez constitucional. En efecto, atendiendo el origen del problema suscitado, de suyo resulta imperioso escudriñar de una parte, qué criterios o por lo menos qué temas incluía el Código Judicial de la Unión, relativos a los "gastos judiciales"; de otra, a qué asuntos refería cuando aludió a "honorarios de los defensore y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal, aspectos ambos a los que remite el artículo 2542 del Código Civil.
En esa línea, primeramente, resáltase que el Código Judicial de los Estados Unidos de Colombia o Código de la Unión, adoptado mediante la ley 76 de 19 de mayo de 1873, estableció en el "TITULO VII", un único capítulo, alusivo, precisamente, a los "Gastos judiciales", que estaban constituidos por los siguientes asuntos: i) sueldo de los funcionarios que la ley prevea -art. 142-, ii) copias de procesos; y si las mismas involucraban la participación de algún escribiente del juzgado que las ordenó o el Tribunal, se cancelarían los respectivos gastos -art. 143-, iii) "Certificaciones, informes i esposiciones fuera de juicio" -art. 144-; y, según el artículo 145, debía reconocerse a las siguientes personas, algunas sumas de dinero: intérpretes, peritos de cualquier "jénero" de industria o profesión, curador ad litem, pregonero, depositarios judiciales o secuestres; además, si había lugar a la utilización de caballerías o embarcaciones, también, operaba el reconocimiento de gastos.
Por tanto, sin resistencia alguna, puede concluirse que del capítulo (único) del título VII de! Código Judicial de la Unión, no hacían parte conceptos relativos a agencias en derecho u honorarios diferentes a los auxiliares mencionados (peritos, intérpretes, secuestres, depositarios, pregonero, curador ad-litem y, eventualmente, escribientes o funcionarios); tampoco se incorporaba allí concepto alguno sobre costas. 2.
En dicho capítulo se prohijó, con claridad meridiana, evidentes diferencias entre la condena en "costos ¡ costas' y los gastos judiciales; así se desprende del artículo 146 ib que decía: "Los derechos espresados en el artículo anterior los pagará la parte que los hubiere causado, o aquella en cuyo favor se hubiere prestado el servicio, inmediatamente que se causen..".
Y en el mismo concepto de gastos judiciales se incluían las erogaciones que tuvieran lugar como consecuencia de la práctica de diligencias judiciales fuera del lugar de la residencia del respectivo "Juez o Magistrado" (art. 147). 3. Para corroborar lo anterior y ello es pertinente evidenciarlo, la misma codificación en un título diferente (V) involucró lo relativo a las "costas" y, entre otros artículos, el 792 prescribía: "En toda estimación de costas se computará: el valor de los escritos presentados por la parte favorecida, el papel que haya invertido, los portes de correo i los gastos judiciales que haya tenido que hacer conforme al título VII del libro primero" "Los alegatos orales serán estimados por su autor, i regulados por el Juez o Tribunal respectivo, si le pareciere excesiva la estimación" -se hace notar por la Sala-.
Disposición ésta que, sin lugar a dudas, ratifica el criterio del legislador de aquella época en torno a marcar diferencia entre los conceptos relacionados con los gastos judiciales y las costas. Pero, además, obsérvese que en la misma norma se alude a los factores que deben ser tenidos en cuenta, a propósito del reconocimiento dinerario a favor de la parte favorecida con las resultas del asunto litigado y, si bien, a diferencia de la nomenclatura adoptada con posterioridad, no aludió el legislador al concepto de agencias, fácil puede aseverarse que allí se encuentra el origen de ellas; deslumbrando, desde su génesis, que las costas constituían el genero y aquellas, !as agencias, la especie. 3.
Infíerese de lo expuesto, entonces, que (cuando el artículo 2542 del Código Civil, alude a "gastos judiciales", no está involucrando aspectos relacionados con la retribución económica a la parte ganadora (agencias en derecho) y, tampoco, estableció una sinonimia con las costas del proceso; contrariamente a ello, la memoria hecha de las diferentes disposiciones lleva a concluir que representan conceptos diversos, que refieren a la retribución que ciertas personas, especialmente algunos auxiliares de la justicia, deben recibir por la gestión que han desempeñado en el transcurso del proceso. 4.
Relativamente a los "honorarios de los defensores y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberar, respecto de los cuales el Tribunal, haciendo eco de lo esbozado por el tutelante, consideró que en tales expresiones tenía cabida la obligación cobrada dentro del proceso ejecutivo referido en autos, es claro que no se trata de los mismos aspectos, pues aludir a honorarios ya sea de los defensores o médicos o cualquiera profesión liberal, no es lo mismo que referir a las agencias en derecho, entre otras razones por las siguientes: a) los honorarios es el reconocimiento económico al profesional que cumple la defensa dentro de una causa litigiosa, mientras que las agencias en derecho tienen como destinatario la parte vencedora, b) los honorarios los cancela el mandante, pues responde a la contraprestación a cargo de quien contrata al apoderado, en cambio, las agencias en derecho las debe reconocer quien pierda el pleito, c) los honorarios, regularmente, son reconocidos al margen del resultado de la contienda; por su parte, las agencias siempre están vinculadas y se generan dependiendo de la condición de vencedor de la litis o los recursos, etc, d) las agencias en derecho son tasadas por el funcionario que conoce de la causa litigiosa, a diferencia de los honorarios que son tasados, normalmente, de manera mancomunada, entre mandante y mandatario, e) hay lugar a agencias en derecho, así no se litigue a través de apoderado (proceso de mínima cuantía), por el contrario, la regulación o cuantificación de honorarios es procedente en la medida en que haya, efectivamente, representación profesional.
Considera la Sala, por todo lo expuesto, que dadas las notorias diferencias entre el concepto de "honorarios" y las "agencias en derecho", no es posible concluir que son absurdas o arbitrarias las elucidaciones asentadas por el juzgador acusado, motivo por el cual deberá revocarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, adoptada el 24 de julio de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, subsecuentemente, NIEGA el amparo reclamado por el señor JOSE BAYRON ARCILA JARAMILLO.
Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2008 00147 01 POMC 2008 00147 01 10