CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de septiembre de dos mil ocho REF.: 17001-22-13-000-2008-00145-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Henry Vera Rico contra la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas.
Trámite al que fueron vinculados la entidad financiera Bancolombia y el señor Juan de Jesús Merchán Suárez.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por el juzgado accionado al incurrir, según su dicho, en vía de hecho durante el trámite del proceso ejecutivo mixto que adelantó en su contra Bancolombia. Afirma que desde el año 2004, ha venido atravesando una difícil situación económica, como consecuencia del incumplimiento en el pago de obligaciones dinerarias, hecho que a su vez ha conducido al incumplimiento del 10% del pasivo a su cargo; circunstancia que lo llevó a instaurar trámite concordatario, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas; despacho que además tramitaba el proceso ejecutivo mixto que en su contra había promovido la entidad financiera Bancolombia por virtud del cual, de manera ilegal, le había sido rematado el inmueble en el que funcionaba su establecimiento de comercio.
Agrega que a través de auto de fecha 12 de febrero de 2007, dictado dentro del proceso concordatario, el juzgado accionado no dio aplicación al artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndolo en cambio para que ajustara la demanda, so pena de rechazo, teniendo en cuenta que la misma había sido impetrada bajo disposiciones derogadas (Ley 222 de 1995) por la Ley 1116 de 2006; para esa misma fecha 12 de febrero de 2007, estaba programada diligencia de remate del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo adelantado, la que pidió fuera postergada hasta tanto se decidiera sobre la admisión o rechazo de la demanda de concordato, todo con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, también bajo el argumento que el auto de fecha 12 de febrero de 2007 por el cual se le requirió para ajustar la demanda, no se encontraba ejecutoriado.
Añadió que igualmente devenía la aludida suspensión de la citada diligencia de remate, porque de haber sido subsanada, y posteriormente admitida la demanda de reorganización, el proceso ejecutivo de Bancolombia quedaría cubierto con los efectos jurídicos del articulo 20 de la Ley 1116 de 2006, esto es, que en el estado de la actuación se sujetaría a las determinaciones que se tomaran en ese proceso, motivo por el cual no había lugar a llevar a cabo la diligencia de remate ante la necesidad de protección de los derechos consagrados para los comerciantes en el articulo 1º de la referida ley, dado que los efectos legales del auto admisorio de la demanda de reorganización o de concordato, se retrotraerían a la fecha de su presentación que fue el 6 de febrero de 2008.
El juzgado dio contestación a la petición de suspensión de la diligencia de remate en la misma audiencia, manifestando que la misma no procedía con fundamento en la errada denominación dada a la demanda de concordato, y no de proceso de reorganización, argumento que consideró caprichoso poniendo en entredicho la falta de rectitud, legalidad y honestidad del juzgador en su misión de administrar justicia. El remate se surtió día 12 de febrero de 2008; la demanda de reorganización o concordato fue subsanada siguiendo los lineamientos exigidos por el juzgado accionado, quien en lugar de admitirla, la rechazó mediante auto del 3 de marzo de 2008, según dice, aduciendo hechos falsos, como la afirmación relativa a que no se dio cumplimiento al articulo 14 de la Ley 1116 de 2006, que determina los requisitos de la demanda para este tipo de procesos, y también que no se allegaron las pruebas documentales que aluden los artículos 1º a 8º de la providencia. Por todo lo anterior, considera que el Juzgado accionado lesionó su derecho fundamental al debido proceso, y a sabiendas de que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la solicitud del incidente de nulidad respecto de la diligencia de remate por incompetencia del juzgador, decidió impetrar acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitando al juez constitucional que invalide la diligencia de remate llevada a cabo por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó en su contra Bancolombia. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, remitió copia del proceso ejecutivo y nada dijo acerca de la denuncia de violación de los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la queja constitucional, tras considerarla improcedente teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otra vía para reclamar sus derechos; tanto es así, que está haciendo uso de ellos, como que se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto que rechazó el incidente de nulidad que formuló dentro del proceso ejecutivo, que es objeto de la presente acción de tutela.
Lo anterior, habida cuenta que el sentido que tiene la acción de tutela frente a los fallos judiciales es el de revisar si el juez que conoce de un determinado asunto ha conculcado los mandatos de la Constitución Política, mientras que los recursos de los cuales pueden hacer uso las partes en el trámite de los procesos, están encaminados a una revisión del superior en lo que atañe a las determinaciones que el juez ha tomado y que, en caso de ser violatorio de la ley, llevaría a la revocatoria de la decisión. Por otra parte, como el actor no demostró la existencia del perjuicio irremediable, ello implica la improcedencia de la acción de tutela incoada, como mecanismo transitorio, pues está en curso el recurso de apelación que formuló ante el juez natural.
Finalmente, expresó que para acceder a las pretensiones era menester acreditar la ocurrencia de una vía de hecho imputable al juzgado accionado y tal violación no se encuentra probada. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con base en un resumen de los mismos hechos y razones expuestos en la queja constitucional.
CONSIDERACIONES Se recuerda que agotadas todas las etapas del proceso ejecutivo, se llegó a la diligencia de remate, allí la apoderada del demandado presentó un escrito solicitando la suspensión del remate hasta tanto fuese resuelta la solicitud de concordato presentada con anterioridad por el mismo demandado, petición que fue negada en la misma audiencia. Resulta necesario rememorar que el día 6 de febrero de 2008 el accionante presentó demanda concordataria (folios 58 a 63 del cuaderno 1º), la que correspondió por reparto al mismo Juzgado que tramita el proceso ejecutivo.
El despacho mediante auto de 12 de febrero de 2008 lo requirió, so pena de rechazo, para que ajustara la demanda concordataria, de conformidad con las disposiciones vigentes, solicitud que no fue atendida en los términos fijados por el Juez de conocimiento, razón que llevo al rechazo de la demanda. Finalmente, el día 28 de febrero de 2008 el apoderado judicial del señor Vera Rico, formuló incidente de nulidad a partir de la diligencia de remate, el cual fue rechazado de plano mediante auto interlocutorio número C-098 de fecha 4 de marzo de 2008, razón por la que el accionante formuló el recurso de reposición, que fue negado, y subsidiario el de apelación, cuyo trámite está pendiente de decisión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, según consta a folio 99 del Cuaderno 1.
Con base en lo expuesto, para la sala resulta improcedente la protección constitucional solicitada, toda vez que, examinado el trámite surtido se evidencia la existencia de un mecanismo judicial de defensa de linaje diferente al de la queja constitucional, así al hallarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado accionado rechazó el incidente de nulidad, se configura indubitablemente la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo cual la sentencia impugnada deberá ser confirmada.
Como no se puede convertir la jurisdicción constitucional en una alternativa paralela a los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador ha puesto para la defensa de los intereses de las partes, no puede anticiparse la Corte a lo que corresponde decidir al juez natural. Por consiguiente, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 17001-22-13-000-2008-00145-01