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T 1700122130002008-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 08 – 2008 EXP.: 17001-22-13-000-2008-00144-01 Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ JOAQUÍN MARROQUÍN contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2008 por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ –BOYACÁ-, trámite al que se vinculó al Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá.

ANTECEDENTES Presenta la acción de amparo José Joaquín Marroquín solicitando que se le proteja el debido proceso y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado, según los hechos que se sintetizan a continuación: Que es hijo de Margarita Marroquín quien convivió con Bernardo Castrillón Bernal por 35 años; ante el fallecimiento de los esposos, el señor Martiniano Castrillón se presentó a reclamar la herencia dejada por su tío dando inicio al proceso de sucesión donde se le adjudicó, entre otras cosas, la posesión de un inmueble que ya ejercía el actor y cuya propiedad corresponde al Municipio de Puerto Boyacá. Agrega, que en la acción posesoria que el mencionado señor Castrillón inició en su contra respecto del inmueble citado, impetró un incidente de nulidad de “ CARÁCTER CONSTITUCIONAL ” por tratarse de un predio de la Nación, el cual fue negado; inconforme apeló y en la actualidad se halla pendiente de resolver el recurso.

De igual forma, le pidió al despacho accionado que convocara al juicio al Municipio aludido como litis consorcio necesario, petición que fue despachada desfavorablemente y que procedió a impugnar, estando a la espera de que se desate la apelación. Dadas las anteriores circunstancias, acude a esta especial protección para que, como mecanismo transitorio, se suspenda la actuación hasta tanto el Tribunal resuelve los recursos referidos.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo negó el amparo rogado por improcedente, toda vez que se halla pendiente por definir los recursos aludidos, sin que se pueda “ Trasladar al juez de tutela la decisión de fondo sobre lo que se decidirá en los recursos, (hacerlo) subvierte la esfera de competencias asignadas a las dos autoridades con finalidades muy diferentes; además de que, en estas condiciones, la jurisdicción constitucional asumiría el conocimiento de asuntos ajenos a su función ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que la presente acción está destinada al fracaso pues su carácter eminentemente residual y subsidiario no permite acudir a ella, cuando al interior de los trámites ordinarios existen asuntos por resolver, que guardan estrecha relación con la misma.

No se equivocó el Tribunal al negar el amparo deprecado pues lo cierto es que el actor tiene todo un trámite ordinario para seguir debatiendo los puntos que ahora expone en su queja, incluso, hasta segunda instancia. Cosa que, además, ha venido haciendo pues, en defensa de los derechos que considera tener, apeló las providencias que le negaron la nulidad supralegal impetrada y la convocatoria al juicio de la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá. Resulta claro entonces, que el demandante en tutela se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Corte, pues todavía no se ha puesto fin al litigio surgido ya que tiene dos impugnaciones pendientes y la resolución definitiva del mismo.

Es de suma importancia advertir que dada su naturaleza el presente amparo no puede ser usado para suplantar o remplazar a los jueces ordinarios en el afán de que se tomen por ellos decisiones de su total competencia, pues el Juez de tutela no está autorizado para invadir esferas legal y constitucionalmente deslindadas, so pena, de incurrir en la vulneración de derechos fundamentales.

La situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 2.- Las anteriores reflexiones sirven para descartar el perjuicio inminente, ya que no se entiende cómo se configura ese daño si, de acuerdo a la inspección judicial realizada al proceso posesorio adelantado contra el señor José Joaquín Marroquín, el asunto apenas se halla en pruebas, en otras palabras, la orden de desalojo si se llegara a dar, aún está distante de avizorarse.

No debe perder de vista el gestor que el perjuicio debe demostrarse y la mera expectativa de ganar o perder un pleito no contribuye a ese fin. 3.- Sin más discernimientos se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00144-01