CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de septiembre de dos mil ocho REF.: 17001-22-13-000-2008-00143-01 Se decide la impugnación presentada por José Fernando Echeverri Echeverri contra la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; que negó la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Segundo de Familia de Manizales; trámite al cual se vincularon los señores Beatriz Helena Ocampo de Echeverri, Isabel Cristina y Juan Vicente Echeverri (esposa e hijos) del promotor del amparo y demandantes en el proceso de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, los cuales estima conculcados por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, al proferir sentencia de 6 de junio de 2008, condenándole al pago de alimentos de su esposa e hijos (todos mayores de edad); cuota que fijó en un porcentaje del 40% de la mesada pensional.
Inconforme con la decisión, presentó el recurso de reposición el cual fue negado de plano, en tanto que, el proceso es de única instancia. En su criterio, el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria pues se fundó en supuestos fácticos falsos, tales como el abandono del hogar común por parte del accionante; la inexistencia de propiedad de sobre algunos bienes informados; la cuantía de los gastos necesarios para el sostenimiento de los demandantes; y agregó que la demandante percibe arrendamientos que no tienen la destinación específica a la que aludió en la demanda; al paso que adujo que la demandante para soportar sus pretensiones se limitó a aportar certificaciones de estudio de sus hijos y la certificados de libertad y tradición de algunos inmuebles; en consecuencia, la decisión censurada carece de soporte probatorio.
Añadió que omitió contestar la demanda en el proceso de alimentos por desconocimiento, pues nunca había sido citado a un trámite judicial, además de tener la convicción de haber cumplido las obligaciones de esposo y padre, y conocer que su esposa (demandante) percibía $5.200.000 mensuales por administración de los bienes conyugales, elementos que se corroboran con el interrogatorio de parte de la parte actora en el proceso de alimentos, pues con éstos valores más $500.000 que pagaba por ese concepto, se incrementó la suma para la manutención de aquélla a $5.700.000, mensuales, motivo por el cual, el accionante considera que la cuota alimentaria equivalente al 40% de la mesada pensional, es excesiva, máxime si los gastos que supuestamente demanda la manutención de su hogar no son los indicados en el proceso censurado.
Por otra parte, señala que la sentencia censurada adolece de error grave, pues uno de los argumentos que soportan la decisión fue tener por cierto que el accionado, fue el cónyuge culpable del divorcio, decisión que aún no está en firme ya que no se ha desatado el recurso de alzada, todo ello para verificar el cumplimiento del artículo 411 del C.C. y luego para enmendar el error aludido, fustiga el auto de 10 de junio de 2008, por medio del cual, la juez accionada corrigió la sentencia. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que se revoque en todas sus partes la sentencia y el auto que la corrige; en su lugar se profiera un fallo ajustado a derecho, que fije una cuota “racional” para proveer el sostenimiento de sus hijos y se le exonere del pago de alimentos a su esposa “por tener esta bienes propios que desestiman la necesidad de la referida cuota alimentaria”. 2.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, contestó la demanda indicando sumariamente el trámite surtido; informó que la condena de alimentos se fijó en un porcentaje del 50% de la mesada pensional y mediante requerimiento del 15 de febrero de 2007, solicitó a la entidad pagadora que diera cumplimiento al porcentaje que se había fijado pues la medida se efectivizó sobre un porcentaje menor.
Adujo que notificado del auto admisorio de la demanda y decretada la cautela, el accionante no presentó excepciones de mérito, no aportó ni solicitó pruebas, tampoco aportó documentos durante el interrogatorio, ni recurrió la medida de embargo y una vez notificada la sentencia la misma no fue impugnada. Agregó que la cuota alimentaria no es desmesurada pues equivale al 40% de los ingresos, a pesar de haberse decretado el embargo inicialmente hasta el 50% de los mismos, en consecuencia, a cada alimentario le corresponde únicamente el 13.33 %.
Manifestó que la sentencia en materia de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, motivo por el cual al variar las condiciones económicas del alimentante es posible solicitar la reducción de la cuota correspondiente, circunstancia que hace improcedente el amparo deprecado, ante la existencia de otro medio judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados en sede de tutela.
En su criterio, el gestor del amparo pretende revivir términos u oportunidades procesales para controvertir lo decidido de fondo en el proceso censurado, utilizando la acción de tutela a manera de alternativa o tercera instancia paralela a la jurisdicción ordinaria, con el fin de subsanar su inactividad procesal por dicha vía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la queja constitucional tras considerar que el Juzgado no incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno, y la situación planteada por el gestor del amparo refleja su actitud pasiva, que no puede ser suplida por la acción de tutela, pues no es dable alegar en beneficio su propia culpa.
En efecto, adujo que el accionante no contestó la demanda, ni probó que estuviera obligado legalmente a pagar alimentos a otras personas, ni sus ingresos reales para la tasación de los alimentos, motivo por el cual, la acción de tutela no es el escenario para demostrar lo que no hizo en el proceso. Concluyó que “Si, como se deduce, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios o idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos, como que tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria, y como se dijo, se repite el demandado no contestó la demanda dentro del término, ni probó su capacidad económica, por lo tanto, a tales concepciones se ajusta esta Sala para denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta además que dicha sentencia no constituye cosa juzgada, pudiendo el accionante iniciar proceso para disminución o exoneración de cuota alimentaria, con lo cual cuenta con la otra vía judicial para la protección de los derechos que considera vulnerados”.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de denegarse por improcedente, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela habida cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados en sede de tutela, tales como pedir la reducción de la cuota alimentaria o su exoneración; competencia que es estrictamente reservada al juez natural, pues su conocimiento por parte del juez constitucional llevaría a erosionar los principios de autonomía e independencia que inspiran la función publica de administrar justicia, además de configurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 19991.
Por otra parte, se observa que el accionante desdeñó las oportunidades procesales para plantear los argumentos que hoy esgrime en sede de tutela, tendientes a demostrar la precariedad económica que le impide atender la cuota de alimentos fijada; al respecto, el amparo no es una tercera instancia ni puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas, ni decisiones que desfavorables a los intereses del accionante, han cobrado ejecutoria, motivo adicional para denegar el amparo deprecado.
Por las razones anotadas habrá de confirmarse la providencia impugnada, denegando la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 11001-02-03-000-2008-00143-01