SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1700122130002008-00142-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GABRIEL CORREA GONZÁLEZ contra el fallo de 18 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que concedió la tutela instaurada por ANALIDA CORREA GONZÁLEZ frente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario reivindicatorio que promovió con María Gladys Correa González frente al mencionado impugnante, el despacho accionado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, apoyado en lo resuelto en ambas instancias frente a otra pretensión de idéntica naturaleza que sólo ella había formulado contra el mismo demandado, siendo que allá se echó de menos el registro de su hijuela respecto del inmueble objeto de la acción, el cual sí fue aportado con la nueva demanda; añade que contra esa decisión interpuso, sin éxito, recurso de reposición, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues los elementos de su último libelo son diferentes a los esgrimidos en el primigenio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación realizó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección pedida y ordenó al juez accionado dejar sin vigencia lo resuelto en autos de 18 de junio postrero y adoptar las providencias necesarias para enmendar la situación, tras considerar que había dejado de apreciar cómo la última demanda de reivindicación presentada por la accionante contenía hechos nuevos sobrevinientes a las decisiones del primer juicio, máxime si en ese escenario había interpuesto el recurso viable.
LA IMPUGNACIÓN El demandado en aquel proceso se alzó contra esa decisión, arguyendo que lo decidido por el juez accionado no presentaba ninguna falencia, fuera de que la accionante no había hecho uso del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no tiene viabilidad con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las normas regulativas del respectivo conflicto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario dicte una providencia coherente con su particular designio o arbitrariedad y separada por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales vulneradas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; con todo, dada su naturaleza residual, únicamente es viable si el titular no puede ni pudo defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la Ley. 2.
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la clara procedencia del amparo constitucional demandado en esta causa, en vista de que, como así lo consideró el tribunal (fols. 88 a 90) y se establece con la lectura de lo resuelto por el despacho judicial accionado en audiencia de 18 de junio de 2008 (fol. 64) en el sentido de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, respecto de la demandante Analida Correa González, su argumentación en verdad es insuficiente, inadecuada y discordante, en la medida en que, cual lo aduce dicha accionante, no tuvo en cuenta las nuevas circunstancias que alegó en su última demanda de reivindicación, especialmente la relacionada con el registro de la adjudicación que obtuvo dentro de la causa mortuoria de Blanca González de Correa, pues ninguna alusión hizo sobre el particular; por tanto, es claro que aquella providencia no satisface las exigencias del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil de ser motivada de manera breve y precisa; esos defectos, por tanto, impiden a las partes enterarse de las precisas razones de hecho, normativas e interpretativas que llevaron al juez del proceso a poner fin a la pretensión de la reclamante, estableciéndose así cómo, sin lugar a duda, incurrió en vía de hecho; entonces, emerge admisible la pretensión tutelar impetrada, como atinadamente lo resolvió el tribunal. 3.
Por las particularidades únicas que el caso ofrece, la intervención excepcional del juez constitucional se justifica a plenitud con miras a lograr el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso quebrantado a Analida Correa González, sin que ello pueda implicar injerencia indebida en la órbita del juzgador natural, puesto que, al ser constitutivo de vía de hecho el proveído aquí cuestionado, de ninguna manera puede convertirse en intangible frente a la acción de tutela. 4.
Es claro que los argumentos de la impugnación no son de recibo, habida cuenta que, como viene de verse, en las dos demandas de reivindicación no se expusieron las mismas circunstancias fácticas, aparte de que en el escenario en que fue resuelta la excepción previa de cosa juzgada, es decir en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no procedía el recurso de apelación, tal y como lo establece en el parágrafo cuarto. 5.
En consecuencia, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1700122130002008-00142-01