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T 1700122130002008-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 17001-22-13-000-2008-00139-01 Se decide la impugnación presentada por el accionado respecto de la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, mediante la cual accedió al amparo de tutela promovido por el menor JHORMAN ANDRÉS FIGUEROA CASTAÑEDA, representado por su abuela Luz Clemencia Castañeda García, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, la que se hizo extensiva a José Facundo Figueroa Meléndez.

ANTECEDENTES Reclama el menor accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, dentro del juicio de aumento de cuota alimentaria que inició, por intermedio de su abuela Luz Clemencia Castañeda García, en contra de José Facundo Figueroa Meléndez, dado que el 23 de junio de 2008 (fol. 6) dictó providencia mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.

A este pronunciamiento le endilga vía de hecho, por cuanto omitió valorar la prueba recaudada que acredita el necesario incremento pedido, pues la mesada que en la actualidad recibe resulta insuficiente para subvencionar sus gastos de alimentación, vestuario, estudio y salud, amén de que el obligado cuenta con la capacidad económica para incrementarla; añade que las consideraciones relacionadas con las excesivas medidas decretadas sobre la pensión del deudor y la liquidación del monto de lo adeudado son extrañas a la materia del juicio, pues más bien son propias del proceso de ejecución que le promovió por el incumplimiento en el pago de la prestación; finaliza por censurar el levantamiento de la cautela porque, asegura, lo priva de la garantía de continuar percibiendo periódicamente la mensualidad, ya que su progenitor no la cumple de manera voluntaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez se limitó a remitir copia de la actuación procesal objeto de reclamo, así como de la ejecución que allí cursa contra el mismo demandado (fol. 30). LA SENTENCIA IMPUGNADA Accedió a la protección constitucional, bajo el argumento toral de que siendo los presupuestos de la acción de aumento de cuota las necesidades del acreedor y la situación de fortuna del deudor, no debió traer a colación las circunstancias de la ejecución que entre los mismos sujetos procesales cursa, por tratarse de asuntos de naturaleza distinta; de modo que, prosigue, si en éste se cometieron irregularidades que no fueron saneadas debido a la terminación que el mismo juez ordenó, no podía trasladarlas a aquél (fol. 42).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que si en el fallo de tutela se apreciaron las pruebas recaudadas en el juicio ejecutivo que entre las mismas partes se adelantó fue porque en el de aumento de cuota ordenaron su traslado, pero esta circunstancia no la advirtió el Tribunal, con seguridad, debido a que el cuaderno de copias donde aquéllas militaban dejó de enviarse a esa Corporación (fol. 50).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el menor accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión desestimatoria de las pretensiones que propenden por el aumento de cuota alimentaria. 3. Luego de analizar los argumentos plasmados en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión consistente en que, en verdad, la providencia que desató el juicio promovido por el menor frente a su progenitor con el propósito de incrementar la pensión que viene recibiendo, muestra cómo el juzgador incurrió en los yerros de hecho que se le atribuyen, debido a que cometió graves y protuberantes faltas en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las normas regulativas de la controversia planteada.

En efecto, como lo sostuvo el Tribunal, los elementos estructurales de la acción tendiente a aumentar la cuota alimentaria son las necesidades que padece el alimentista y la capacidad económica o de fortuna del alimentante demandado; por consiguiente, si alrededor de estos presupuestos debió centrarse el análisis del haz probatorio recaudado en el expediente, así como en torno a la normatividad aplicable al conflicto, al revisar la Corte la providencia cuestionada aprecia que, evidentemente, acerca de este thema decidendum, el juez guardó absoluto silencio acerca de él y, más bien, se ocupó de aspectos intrascendentes respecto del litigio sometido a su composición, como fueron la liquidación del crédito y el monto de los descuentos efectuados al demandado, los cuales debían ser dilucidados dentro del proceso de ejecución que entre los mismos sujetos procesales se siguió, pero de ninguna manera en este escenario, por ser puntos extraños al debate que planteó el menor en procura del incremento de la citada obligación; con semejante proceder deviene palmario que inaplicó el inciso 1º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”.

También ha de apreciar la Corte que, verbi gratia, ningún estudio le mereció al fallador de conocimiento la declaración de la testigo María Margarita Hidalgo de Valencia, el interrogatorio de parte que rindió la representante del niño convocante y la variada documentación aducida referente a las distintas erogaciones que éste requiere, preterición que lo condujo al violar el inciso 2º, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer, con la estrictez debida, el mérito que le asignaba a estos medios de convicción. En conclusión, las razones que se han dejado vistas son suficientes para confirmar el pronunciamiento materia de censura, incluso dejando de valorar las copias del proceso de ejecución de que da cuenta el convocado, debido a que su estudio vendría inane. 4.

Sea suficiente lo anterior, para desestimar la impugnación y, contrariamente, confirmar el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2008-00139-01