CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2008-00132-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Nidia Maritza Urrutia Ulloa frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que el 4 de septiembre de 2007 fue atropellada por una motocicleta que conducía la menor J.V.A.P., quien era hija de Alberto Alcántara Barreto, persona con la que convivió en unión libre. La causante del accidente, para ese entonces, tenía 16 años de edad y venía acompañada por su hermana -también menor- K.A.P.; ambas -según afirma- la maltrataron después de ocurridos los hechos.
A raíz de tal incidente -agrega-, perdió el hijo que estaba esperando, razón por la cual promovió un juicio penal contra aquéllas cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, despacho que nunca la citó a audiencia, ni le permitió el acceso al expediente; de hecho, dice, concurrió a ese proceso para solicitar la práctica de varios testimonios, pero a estas alturas no sabe si finalmente fueron recepcionados.
Según expone, recientemente supo que ese despacho dictó sentencia absolutoria a favor de las menores denunciadas, razón por la que el 29 de mayo de 2008 pidió la expedición de copias de todo lo actuado, solicitud que fue denegada con fundamento en la reserva prevista en los artículos 173 y 174 del Código del Menor, es decir, que se fundó en normas que “no hacen relación a la situación en particular, lo que avizora una respuesta evasiva del juzgado”, de modo que -a su juicio- no se satisfizo el fin de su petición. Finalmente, aduce que en vista de todo lo anterior no cuenta con ninguna otra vía para lograr el resarcimiento de los daños que padeció. Basada en ese recuento fáctico, la accionante pide el amparo de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, para que se le permita “acceder a la información que pueda existir en el expediente…”. 2.
El juzgado accionado manifestó que el aludido juicio se adelantó conforme a la ley, que decretó las pruebas pedidas por las partes y que dictó el fallo de acuerdo con el material probatorio existente, sin que se hubiera vulnerado a la accionante ningún derecho fundamental. Asimismo, explicó que en el curso de ese trámite “se demostró que el accidente de tránsito como tal no existió y lo manifestado por la accionante no se logró demostrar”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la demanda de tutela porque encontró que a la luz del artículo 174 del Código del menor, “los jueces que conocen de aquellos asuntos en los cuales se investiga una posible infracción penal cometida por un menor de edad, no pueden ni tan siquiera expedir certificaciones de las diligencias, menos aun copias de ellas”.
Arguyó, de otro lado, que a la accionante no se le vulneró el derecho a la vida digna, tampoco el de petición, puesto que el juzgado le informó las razones por las cuales no era posible expedir las copias que reclamó, decisión que acompasa con la sentencia T-092 de 2007 de la Corte Constitucional. Finalmente, acotó que de conformidad con el artículo 173 ibídem, la accionante puede acudir a la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios que dijo sufrir.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante se valió de la alzada para insistir que nunca tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas en el aludido proceso penal, a pesar de que ella fue víctima de los hechos denunciados y era, además, la principal interesada. También alegó que al decidir sobre el derecho a la dignidad, el Tribunal no tuvo en cuenta la protección constitucional para los que están por nacer, así como su derecho a tener una familia.
De otro lado, sostuvo que para negarle la entrega de copias dejó de observarse que la reserva legal no se aplica “a quienes se involucran en una actuación como partes, a sabiendas que quien da impulso a la actuación es la denunciante en este caso en nombre propio en calidad de víctima…”, todo lo cual deja ver que el juzgado procuró extender la interpretación de la norma para amparar el ocultamiento del proceso y así vulnerar su derecho de defensa.
Como colofón, indicó que para acudir a la jurisdicción civil debía contar con un fallo condenatorio o, por lo menos, conocer los pormenores de la actuación surtida, nada de lo cual ha ocurrido, por lo que se encuentra en imposibilidad de ser resarcida por el inmenso agravio que se le causó. CONSIDERACIONES En reciente fallo, proferido en un caso similar al de ahora, la Corte tuvo la oportunidad de expresar lo siguiente: “Luego del análisis de todo cuanto viene de exponerse, juzga la Corte que no hay ningún mérito para afirmar que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho o vulneró el derecho a la igualdad del promotor del amparo.
En tal sentido, es de advertir que la determinación en virtud de la cual dicho despacho se negó a expedir copias del proceso seguido contra… se mira atendible, pues no sólo se fundó en la necesidad de preservar la integridad moral de éste, sino que, además, acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en referencia al artículo 174 del Código del Menor expresó: ‘dicha norma protege esencialmente el interés superior del menor, pues la publicidad sobre hechos irregulares y la divulgación de procesos judiciales en los que se investigue la conducta de un menor, pueden generar consecuencias perjudiciales sobre su patrimonio moral y sobre su personalidad.
El conocimiento de las actuaciones judiciales y la difusión y publicidad de ellas, pueden obstaculizar, como bien lo hace notar el Defensor del Pueblo, la integración del menor al medio en condiciones favorables, lo que iría en contravía de los derechos y de las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado, que consagra el artículo 44 de la Carta.
Evidentemente, el derecho a un debido proceso público hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Pero en caso de conflicto con los derechos de los niños, (como el derecho a un desarrollo armónico e integral), han de prevalecer estos últimos, en razón del expreso mandato constitucional contenido en el artículo atrás aludido. Al respecto, esta Corporación acoge los planteamientos que hiciera la Corte Suprema de Justicia, cuando conoció de la constitucionalidad del artículo 350 del mismo Código del Menor: ‘se trata del establecimiento del deber de proteger los intereses morales del menor y de amparar su personalidad de los efectos posteriores de carácter social de la actuación judicial.
La publicidad o la difusión encontrada de informes, noticias o comentarios sobre las actuaciones judiciales o prejudiciales relacionadas con el menor, su situación y su conducta producen grande impacto en la vida de aquel y pueden afectarlo en el futuro; no encuentra la Corte reparo constitucional alguno al respecto, pues, se estima que la reserva de las actuaciones forma parte del debido proceso en el que se resuelva judicialmente sobre la situación jurídica del menor o sobre su conducta ’ (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sentencia 108 del 19 de Septiembre de 1991. Magistrado ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein). En conclusión, la publicidad alrededor de un proceso de menores infractores, puede perjudicar de manera grave la vida, honra y buen nombre de los mismos, lo cual iría en contradicción con sus derechos constitucionales fundamentales prevalentes’.
De suyo, esa norma aparece recogida hoy en día por el artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor “Las actuaciones procesales adelantadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control”. De modo que si… fue procesado cuando era menor de edad y la ley exige que ese tipo de actos queden bajo el sigilo de la reserva, es razonable entender que el hecho de que haya adquirido la mayoridad no hacía posible franquear esa protección legal para hacer público el proceso frente a personas que, como el accionante, no tienen la calidad de parte, ni de autoridad competente, conclusión que se vigoriza de cara a los delitos por los que fue investigado” (sentencia de tutela de 14 de marzo de 2007, Exp.
No. 11001-22-10-000-2007-00007-01). Y más recientemente la Corte precisó: “aunque esa prohibición atañe a la no expedición de ‘certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso” e intervención de terceros en el juicio, ello no obsta para que pueda suministrar a las víctimas, sus representantes o deudos una información mínima acerca del agotamiento de las diferentes etapas procesales, pero, ha de resaltarse, sin que en ningún caso pueda transgredir los derechos del implicado, tampoco extenderse a las incidencias o particularidades de dicha actuación, ni a su contenido, dado que no son de dominio público, ni por esa vía podría dejar expuesto a quien se halle procesado al escarnio de la comunidad ” (sentencia de tutela de 25 de julio de 2008, Exp.
No. 54001-22-13-000-2008-00067-01, resaltados ajenos al texto) A la luz de ese pronunciamiento, puede concluirse que la negativa del juzgado accionado a expedir las copias solicitadas por la gestora del amparo, no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, toda vez que aparece fundada en una interpretación razonable de las normas que gobiernan los juicios penales de menores, amén que, en todo caso, según reconoce en su escrito de tutela, se le ha brindado información verbal sobre el estado del proceso.
De otro lado, no puede afirmarse que la mencionada determinación afectó la dignidad de la accionante, pues no se trata de un acto lesivo que entrañe una afectación a la dimensión moral de la persona. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que por esta vía nada puede resolverse sobre los daños que alega haber sufrido la accionante, pues tal pretensión corresponde al conocimiento de los jueces ordinarios.
Por último, es de advertir que el juzgado dio respuesta oportuna a la accionante y le explicó fundadamente los motivos por los cuales no podía acceder a lo pedido, de modo que el núcleo su petición de satisfizo a cabalidad. En ese orden de ideas, como no se vislumbra la vulneración de los derechos de la accionante y en vista de que sus súplicas no podían salir avantes, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. EXP. No. 17001-22-13-000-2008-00132-01 _1202878250.bin