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T 1700122130002008-00130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 17001-22-13-000-2008-00130-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por el cual negó la acción de tutela reclamada por el señor Orlando Soto Salazar frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Adriana María Naranjo Cárdenas, Nidia de Jesús Ríos Ballesteros y José Nelson Restrepo Jiménez.

ANTECEDENTES Solicita el actor del amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la seguridad jurídica y en ese sentido pretende que, “se den las nulidades o se declaren las consecuencias jurídicas establecidas para estos casos, y que si es del caso se revoquen las decisiones del a quo y del ad quem y se establezca a través de fallo de tutela, que me asiste la razón al haberse violado el debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho consignados a lo largo de esta extensa acción o derecho de amparo” ( folio 99).

Adujo a folios 89 a 99, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales tramitó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía en el que sus pretensiones fueron negadas en sentencia de 23 de junio de 2006, la que en apelación confirmó el superior el 14 de agosto de 2007 incurriendo los accionados en vía de hecho porque en su sentir no valoraron en debida forma las pruebas que fueron allegadas, por lo que en el escrito presentado analiza los hechos de la demanda, de la contestación, las excepciones así como el sentido que debió imprimírsele a las diferentes pruebas (folios 86 a 98).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Segundo Civil del Circuito se opuso a las pretensiones y dijo que correspondía al demandante probar los hechos narrados en el escrito introductorio, lo que no hizo, y que además, en los fallos adoptados no se aprecia vulneración de los derechos invocados (folios 105 y 106). EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de efectuar una diligencia de inspección judicial al proceso ordinario (folios 107 a 110), negó la protección reclamada bajo la consideración de que además de que los despachos accionados cumplieron a cabalidad con el trámite que disponen las normas legales vigentes, no pasa inadvertido que se presenta ausencia de la inmediatez pues la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 14 de agosto de 2004 se notificó por edicto desfijado el 24 del mismo mes.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 153). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que su promotor no satisfizo el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, como así lo resolvió el Tribunal constitucional.

En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso, que la protección de amparo se presentó el 11 de junio de 2008, (folio 99), en tanto que las sentencias que pretende el actor que se dejen sin efecto por esta vía subsidiaria fueron proferidas el 23 de junio de 2006, (folios 111 a 123), y el 14 de agosto de 2007 (folios 125 a 139) cobrado ejecutoria la segunda el 24 del mismo mes y año, es decir que data de hace mas de diez meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales, sin que el interesado además, hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-00130-01