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T 1700122130002008-00126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1700122130002008-00126-011 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de junio de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por JAIME URIBE OCAMPO frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el concordato promovido por él, el despacho demandado ha incurrido en vía de hecho, pues estando próximo el remate se ha negado a ordenar la práctica de un nuevo avalúo de diez (10) inmuebles de su propiedad, pese a que el realizado es de 2004 y 2005, razón por la que su valor comercial ha variado sustancialmente; con tal negativa, prosigue, impide que los acreedores tengan mayores garantías y que como deudor le pueda quedar algún remanente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció sobre el contenido de la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela demandada, tras considerar que el accionado no había incurrido en conducta reprochable; y que encubrir la injustificada desatención de la oportunidad que había tenido de cuestionar los resultados de la pericia era lo pretendido por el reclamante.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del derecho de amparo recurrió esa decisión, insistiendo en la necesidad y conveniencia del nuevo avalúo denegado por el funcionario accionado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento creado por el constituyente con la finalidad de que frente a la agresión de sus derechos fundamentales la víctima pueda acudir ante los jueces a reclamar la inmediata protección de los mismos, siempre que el ordenamiento jurídico no haya consagrado otros mecanismos expeditos para ello, porque en caso contrario no puede activarlo con éxito, dado el marcado carácter residual de tal acción. 2.

Del planteamiento consignado en el punto anterior se establece la improcedencia de la protección tutelar aquí impetrada, debido a que el accionante no ha alegado ni demostrado que hubiera formulado alguna protesta contra el auto de 3 de abril de 2008 del Juzgado accionado que negó la solicitud del deudor de realizar “nuevos avalúos actualizados” (fol. 381 c. copias), bajo el argumento de que recientemente los practicados habían quedado en firme y que no era posible retrotraer la actuación, mostrando de esa manera su tácita aquiescencia con tal pronunciamiento; de ello se sigue que dicho beneplácito le da firmeza a aquella determinación, circunstancia que cierra toda posibilidad de un amparo constitucional posterior, máxime si la misma no luce, prima facie, antojadiza ni abusiva sino acorde con las disposiciones regulativas de la situación planteada, con los acontecimientos reflejados en el expediente, con el estadio en que se hallaba el juicio y con las probanzas acopiadas. 3.

En suma, por cuanto no está demostrado, a simple vista, el error de hecho del juez contra el cual se dirigió la pretensión de tutela, único yerro que podría dar lugar al acogimiento de la misma, fuera de que la silente postura de Jaime Uribe Ocampo, en lo tocante con la negativa a ordenar los nuevos avalúos que reclama, es indicativa de conformidad con el proveído que ahora viene a cuestionar a través del derecho de amparo, no resulta viable acceder al mencionado pedimento, como en forma atinada lo decidió el tribunal. 4.

Acorde con lo que viene de exponerse, no alcanza prosperidad la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1700122130002008-00126-011