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T 1700122130002008-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. T- 17001-22-13-000-2008-00123-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de junio del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LUZ STELLA GIL DUQUE, contra el JUZGADO QUNTO DE FAMILIA de la misma ciudad y el abogado NICOLÁS HENAO AGUDELO.

ANTECEDENTES 1. La accionante mencionada, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honor, buen nombre y dignidad, los cuales dice fueron conculcados por los accionados dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor Javier Gallego Vanegas. 2.

En apoyo de su petición expone la señora Gil Duque, que pese a que se había señalado el día 30 de mayo del año en curso, a las 2.30 p.m., como fecha para dictar el fallo en la litis mencionada, el “ Juzgado en forma inesperada, corrió la hora … para el mismo día 30 de mayo/2008 a las 6 p.m.”, pese a que el horario de oficina es de 2.00 a 6.00 p.m. Agrega, que después que salió todo el personal, fue leída la sentencia a las 7.00 p.m., la cual no firmó por no estar de acuerdo con ella y le indicó a su apoderado que apelara, pero el “ Juez le dijo que no podía apelar”.

Explica además, que antes de que se dictara dicho proveído había impartido instrucciones a su apoderado, para que en el evento de que le fuera desfavorable interpusiera el respectivo recurso, pero al obtener copia de la providencia se encontró con la sorpresa, que se había dejado una constancia según la cual, aquél manifestó que previa consulta con ella se abstenía de impugnar; razón por la cual le revocó el poder y le formuló una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, por faltas a la ética.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo tras examinar las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, resolvió denegar la protección reclamada, pues estimó que no se había conculcado ningún derecho fundamental de la demandante y que “ Si algún reparo quiso hacerse al regalo de tiempo que hizo el funcionario demandado, debió alegarse la irregularidad (si así se consideró), en ese momento, en el seno del mismo proceso, no acudiendo al remedio extraordinario y residual de la tutela”.

De otro lado, señaló que en lo que atañía al mandatario judicial acusado, a propósito de “ sus supuestas faltas a la diligencia y a ‘la ética profesional’, no” era la acción de tutela “la órbita adecuada para definir el conflicto planteado entre mandatario y su poderdante; lo conducente era, tal como anuncia ya lo hizo, formular la denuncia correspondiente ante el competente Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue su conducta”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la actora manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, mas sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Corte, es que la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.

De modo que, si el apoderado judicial de la accionante no hizo uso del recurso de apelación establecido por el legislador para dilucidar la legalidad de la sentencia que ahora se censura por esta vía, emerge sin duda la improcedencia del amparo impetrado, en virtud de su carácter subsidiario, pues la omisión denunciada, no está contemplada como causal para invalidar lo actuado.

Lo anterior resulta ser así porque como se ha reiterado jurisprudencialmente, la Constitución instituyó la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, mas no alternativa, lo que significa que el interesado no puede a su arbitrio desechar los recursos que tiene ante el juez ordinario, para acudir ante el juez constitucional, pues aquélla no es un recurso más. 3.

De otro lado, y en lo que toca con la protección que se reclama frente al abogado Nicolás Henao Agudelo, al rompe se advierte que existe falta de legitimidad por pasiva, toda vez que el mecanismo que concita la atención de la Sala no fue instituido para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; las cuales son ajenas al caso concreto.

Además, como bien lo señaló el a quo, lo referente a la conducta asumida por dicho profesional del derecho en el proceso en que representó la actora, debe dilucidarse por la autoridad competente, es decir, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a donde informa aquélla ya presentó la respectiva queja. 4. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 6 J.A.A.P. Exp. No.17001-22-13-000-2008-00123-01