CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 17001-22-13-000-2008-00122-01 Se decide la impugnación presentada por JAIME EDUARDO GUTIÉRREZ HENAO, respecto de la sentencia de 23 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Manizales, trámite al que fueron vinculados la sociedad Leasing de Occidente S.A. y el Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Manizales.
ANTECEDENTES 1. El interesado, actuando en calidad de socio y miembro de la junta directiva de la compañía Manitex S.A., reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado al no escuchar a la sociedad demandada dentro del proceso abreviado de restitución de bienes muebles que Leasing de Occidente S.A. adelantó en contra de Manitex S.A. 2.
Informó el accionante que con ocasión del trámite del proceso mencionado, el Juzgado accionado profirió el 7 de abril de 2008 la sentencia mediante la cual declaró terminado el contrato que llamó de “ prestación de arrendamiento ” celebrado entre las partes referidas, por incumplimiento de la empresa demandada en el pago del canon mensual de arrendamiento entre los meses de abril y agosto de 2007, providencia que también ordenó la restitución de los bienes muebles arrendados a la entidad demandante; que la mencionada sentencia fue apelada, no obstante lo cual el Juzgado de conocimiento negó su concesión, toda vez que desde la contestación de la demanda ordenó no escuchar a la parte demandada por no consignar los cánones de arrendamiento adeudados. 3.
Argumentó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que en el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Manizales la misma sociedad demandante promovió un proceso ejecutivo singular en el que “ pretende también que ese juzgado declare el incumplimiento del mismo contrato ” (fl. 4, c. 1). 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales de la empresa Manitex S.A., el interesado solicita en sede de tutela que se ordene al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Manizales que escuche a la citada sociedad dentro del proceso abreviado de restitución, o que se ordene que no habrá de proceder la restitución de los bienes arrendados hasta tanto exista sentencia en firme dentro del proceso ejecutivo mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, no encontró arbitrariedad en la decisión de no escuchar a la parte demandada por cuanto la demanda de restitución se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes, y no se dio cumplimiento a los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, porque el objeto de los dos procesos a que se refiere el accionante es bien diferente, pues mientras uno está encaminado a la terminación del contrato de leasing y la restitución de los bienes objetos del contrato, en el otro lo que se pretende es el pago de las sumas de dinero que se adeudan por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes objeto del referido contrato.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991 es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signatario la instauró en calidad de socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Manitex S.A., en orden a reclamar la protección de los derechos fundamentales de dicha compañía al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración predicó provenía del Despacho Judicial acusado.
Desde esa perspectiva, y sin perjuicio de expresarse que esta Sala comparte los argumentos por los cuales el a quo denegó la tutela, con prontitud también se advierte el fracaso del amparo, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, el promotor de la queja tutelar no ostenta legitimación para promover el referido mecanismo constitucional frente al funcionario judicial señalado, pues del certificado de existencia y representación de la sociedad Manitex S.A. obrante en el expediente, se concluye que JAIME EDUARDO GUTIÉRREZ HENAO no ostenta la representación legal de la mencionada sociedad y respecto de la cual predica el quebranto de los derechos fundamentales invocados.
En adición, también es indubitable que el promotor de la acción no ostenta la calidad de parte en el trámite abreviado de restitución de bienes muebles arrendados que se acusa. A este respecto debe señalarse que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia de asuntos como el mencionado, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes participaron allí como parte o interesado, o, en su caso, mediante el respectivo representante legal.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del signatario de la solicitud de amparo que ahora se decide, y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí el accionante no hizo manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00122-01