CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 17001-22-13-000-2008-00120-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil - Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la menor Lenka Verónica Silva García.
ANTECEDENTES Persigue el accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados por la autoridad convocada, dentro del juicio de alimentos que inició la menor Lenka Verónica Silva García, representada por su progenitora Alexandra García Rodríguez, en contra suya, por cuanto en la actuación se presentaron un cúmulo de irregularidades que vician de nulidad el trámite, amén de que las decisiones allí emitidas no se ajustan a la legalidad; también se duele de la providencia de 9 de mayo de los cursantes mediante la cual no acepta la solicitud de desistimiento y cancelación de la restricción para salir del país presentada por ambas partes, pues la considera “unipersonal” y apasionada, debido a que ese acuerdo es un convenio perfectamente legal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que ninguna de las providencias que dictó en el trámite ni la última que negó el desistimiento y la cancelación de la cautela fueron controvertidas por el demandado (fol. 34). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues concluyó que la decisión del 9 de mayo de 2008 no era irrazonable ni fue atacada en reposición; agregó, así mismo, que en lo atinente al trámite irregular surtido en el juicio el demandado no elevó solicitud para que el juez subsanara el cúmulo de errores alegados (fol. 57).
LA IMPUGNACIÓN Argumentó que la última providencia que le fue adversa no permitía la posibilidad de ningún recurso, amén de que el desistimiento en esa clase de juicios era aceptada por varios despachos del país; dijo también que la negativa a levantar la cautela le impedía la posibilidad de laborar en el extranjero (fol. 64). CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
De ello se sigue que en el presente caso no emerge viable dispensar el amparo pretendido, tomando en consideración que, del informe rendido por la autoridad judicial convocada (fol. 34), fue notoria la dejadez del accionante en la protección de sus intereses dentro de la actuación litigiosa, como quiera que teniendo la oportunidad para mostrar su inconformidad a través de los mecanismos de defensa y de saneamiento creados por el legislador en el interior del juicio frente a cada uno de los pronunciamientos emitidos por el juez natural a lo largo del trámite procesal y, en especial, el de 9 de mayo de 2008 mediante el cual no aceptó la solicitud de desistir de la demanda y se abstuvo de levantar la restricción de salir del país, se privó de hacerlo, pues era en ese instante que debía formular su repulsa y exponer al a-quo los argumentos jurídicos y de facto que plantea en el presente reclamo constitucional con el propósito de hacerle ver a aquél que sus alegaciones eran acertadas; empero, como desafortunadamente las herramientas previstas en la normatividad jurídica fueron dilapidadas, se infiere que al final el demandado con su postura asintió todas las resoluciones proferidas por el funcionario convocado; era, en efecto, en ese preciso instante que el promotor debió con la aducción de los elementos de convicción pertinentes llevarle la certeza al fallador de que esas figuras jurídicas – desistimiento – y el levantamiento de la cautela – prohibición de salir del país – eran admisibles.
Ello significa que no es dable la protección superior pedida, al haber desaprovechado los idóneos medios defensivos que pudo hacer valer ante el juez de la causa, los cuales no puede recobrar, ya que los términos para la realización de los actos que han de cumplir las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
La conducta desidiosa del titular de los derechos invocados conduce, por tanto, al fracaso de la pretensión tutelar, pues, se recalca, el derecho de amparo no puede utilizarse como instrumento para injerir en las decisiones válidamente adoptadas por los jueces de instancia ni para obtener pronunciamientos propios de la controversia judicial, sino para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas. 4.
Tampoco avista la Corte que la garantía a la igualdad se haya quebrantado, como quiera que no se demostró que la misma autoridad en otro caso, con identidad de hechos y peticiones al presente, haya adoptado una posición jurídica distinta a la aquí esgrimida. 5. Se impone, entonces, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp.17001-22-13-000-2008-00120-01