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T 1700122130002008-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2008-00118-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 10 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Juan Carlos Nieto López frente a la Dirección Nacional de la Policía y el Departamento de Policía de Caldas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la institución denunciada. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que venía prestando labores en la Policía Nacional en calidad de Agente, siendo que mediante Resolución No. 0008 de enero 12 de 2008, fue retirado del servicio activo. 2.2.- Que frente a tal acto administrativo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que cursa ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Caldas. 2.3.- Que durante el tiempo que estuvo vinculado al servicio se desempeñó con eficiencia y profesionalismo, circunstancia por la cual tiene una hoja de vida impecable, amén que recibió múltiples reconocimientos. 2.4.- Que no percibe otra entrada y vela por el sostenimiento de su familia. 3.- Solicitó a causa de lo anterior que, como mecanismo transitorio, se deje sin efectos jurídicos la resolución de retiro, se ordene su restitución y el pago de los salarios dejados de percibir.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar varios pronunciamientos jurisprudenciales, negó el amparo solicitado por improcedente, determinación que fundamentó en el principio de subsidiariedad ya que la acción contencioso administrativa que al efecto se adelanta es eficaz de cara a la protección de los derechos invocados a través de la presente acción constitucional, aparte que el juez tutelar no puede invadir la órbita del juez natural.

En últimas, señaló que de las pruebas adosadas no se descubre un grave peligro o un daño inminente para que opere el mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El actor señaló, como argumentos impugnativos, en resumen, que si bien es cierto que el acto de retiro se demandó ante el contencioso administrativo, también lo es que él y su familia se ven afectados en su mínimo vital por cuenta de la situación de retiro expuesta.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional deprecado resulta improcedente, a causa del carácter eminentemente subsidiario que atañe a la presente acción. Por su puesto que su procedencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y las mismas se están cursando. 2.- Emerge la anterior aserción a causa de la afirmación elevada por el accionante, en el sentido de que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se está tramitando la acción judicial pertinente, con lo cual se denota que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.

Efectivamente, bajo la óptica trazada, la promoción de una acción ante el contencioso administrativo convierte en prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional, como quiera que ello le está vedado pues no puede actuar como si fuera el fallador de la causa, desplazándolo. Y es que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter. 3.- Aún más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que, de un lado, para evitar los efectos jurídicos del acto en cuestión existe la posibilidad judicial de la suspensión provisional de la resolución que se persigue anular (art. 207-6° del C.C.A.), por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse colaterales facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente y, del otro, no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales del petente se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe someterse, se reitera, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos.

Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

T. No. 2008-00118-01