CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2008-00117-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Danilo García Alzate frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a quien se sigue un proceso de liquidación obligatoria en el juzgado accionado, aduce que por auto de 12 de febrero de 2008 se fijó el 4 de junio siguiente como fecha para llevar a cabo el remate de los bienes que aún quedan, los cuales se subastarán por el 40% de su avalúo. Contra esa decisión, dice, formuló los recursos de reposición y apelación, pero el primero fue resuelto desfavorablemente, mientras que el segundo no se concedió por improcedente, tal y como consta en proveído de 25 de marzo de 2008.
Afirma, además, que el 12 de septiembre de 2006 el juzgado ya había rematado uno de sus bienes por el 40% del avalúo, razón por la cual inició un proceso de reparación directa y denunció penal y disciplinariamente al titular del despacho, procesos que se hallan en curso. En criterio del accionante, el remate debe realizarse por el 100% del avalúo, máxime cuando en este caso no es aplicable el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, pues esa disposición es ajena a los deudores que tienen el carácter de personas naturales no comerciales y, en todo caso, dicha norma dejó de regir a partir del 27 de junio de 2007 por la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006.
Por lo mismo -concluye- el liquidador no estaba autorizado para solicitar esa subasta pública, pues sólo podía realizar la enajenación directa conforme al artículo 194 de la Ley 222 de 1995. De todas maneras -añade- “si el juzgado considera que es válido -enajenar inmuebles- en pública subasta debe autorizarlo por el 100% del avalúo, y no por el 40% como en efecto lo ordena”.
Para finalizar, asegura que el liquidador no contaba con ninguna autorización para el momento en que intentó realizar la negociación directa. Pide, entonces, que se ampare su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al juzgado que se abstenga de hacer el remate de sus bienes o, en subsidio, que la pública subasta se haga por el 100% del avalúo. 2.
El juzgado remitió el expediente contentivo de las actuaciones antes aludidas. El acreedor Joselito Ortigoza Heredia se opuso a la prosperidad de la demanda, dijo que el accionante pretende ahora controvertir las decisiones que ha adoptado el juzgado y señaló que la inaplicabilidad de la Ley 550 de 1999 a este asunto debió alegarse desde el momento en que se inició el proceso.
De otro lado, la D.I.A.N. anotó que el artículo 67 de la Ley 550 de 1999 no distingue entre persona naturales comerciantes y no comerciantes, por lo que dicha norma era de recibo en el proceso del accionante. Asimismo, resaltó que el gestor del amparo figura registrado en la Cámara de Comercio de Manizales como comerciante y como propietario de un establecimiento de comercio; que la norma en mención prevé un término de 3 meses para la negociación directa; y que al fenecer ese lapso era procedente iniciar -sin dilaciones- el remate de los bienes del deudor.
Alfredo Arando Arango, quien funge como liquidador en esa actuación, retomó parte de los argumentos ya expuestos y precisó que el juzgado ha obrado conforme a la normatividad vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo después de poner de presente que “para el remate de los bienes del deudor se cumplieron las ritualidades establecidas en el estatuto procesal civil, tal y como lo manda el artículo 67 de la Ley 550 de 1999…”.
Asimismo, indicó que si bien el artículo 1º de la Ley 550 de 1999 restringió la aplicación de esa normatividad a las empresas comerciales realizadas por cualquier tipo de “persona jurídica”, el artículo 46 de la Ley 590 de 2000 extendió los efectos de aquélla ley a las “personas naturales comerciantes”. De otro lado, recordó que el artículo 66 de la Ley 550 de 1999 estableció que “el régimen de la liquidación obligatoria previsto en la ley 222 de 1995 continuará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 70 y 71 de esta ley…”.
Con base en ello, concluyó que “si las normas en cita son aplicables a los procesos concursales de las personas naturales comerciantes, calidad que ostenta el aquí accionante, también son aplicables las liquidaciones obligatorias tramitadas a continuación del proceso concordatario y con ocasión del fracaso del trámite concordatario por las mismas personas”.
Finalmente, dijo que las normas del C. de P. C. que establecen los porcentajes para llevar a cabo los remates, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no era posible surtir frente al accionante un procedimiento diferente al allí previsto. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló el fallo anterior porque, en su criterio, el Tribunal no analizó las pretensiones y no apreció que “carecía de la calidad de comerciante reconocida dentro del trámite concursal y liquidatorio, por lo que a su procedimiento de liquidación no podía aplicársele el artículo 67 de la Ley 550/99, primero porque esta norma no tiene como destinatarios -a- los deudores personas naturales no comerciantes; y, segundo por estar expresamente derogada…”.
CONSIDERACIONES En esencia, la crítica del accionante está enfilada contra los autos de 12 de febrero, 25 de marzo y 25 de abril de 2008, en virtud de los cuales el juzgado accionado dispuso fijar la fecha para rematar los bienes existentes en la liquidación, sobre la base del 40% de su avalúo. Para el gestor del amparo, el artículo 67 de la Ley 550 de 1999, que autoriza ese tipo de actos, no es aplicable a su proceso, que comenzó a surtirse con fundamento en la Ley 222 de 1995.
Y a ese respecto, lo que la Corte aprecia es una discrepancia del accionante con el criterio del juzgado accionado, el cual, a primera vista, no puede tildarse de arbitrario o caprichoso, mucho menos si aparece respaldado por una interpretación razonable y armónica sobre la vigencia y aplicación de las diferentes normas que regulan la materia.
Desde luego que en un escenario como ese, no cabe endilgar al despacho acusado la comisión de una vía de hecho, porque aunque el accionante pudiera llegar a realizar un análisis diferente bajo su personal perspectiva, ello no demostraría una equivocación superlativa o un descarrío protuberante capaz de afectar la actuación judicial. Es más, según se sabe, corresponde al juez constitucional respetar la autonomía e independencia de los jueces de instancia, y sólo cuando exista un actuar desmedido y grosero, se hace viable su intervención; empero, como esa no es la hipótesis de ahora, ninguna injerencia resulta admisible por esta vía. Por lo demás, obran pruebas en el expediente a través de las cuales se acredita que el accionante figura como empresario registrado en la Cámara de Comercio de Manizales desde 1991, circunstancia que pone en entredicho varios de los planteamientos que hizo en el escrito de tutela.
En ese orden de ideas, como no cabe predicar la vulneración del debido proceso del reclamante, no otra cosa se impone que confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Comisión de Servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. EXP.
No. 17001-22-13-000-2008-00117-01 _1202878250.bin