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T 1700122130002008-00112-01 (31-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.. 17001-22-13-000-2008-00112-01 Se decide la impugnación presentada por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A., respecto de la sentencia de 6 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la menor DIANA XIMENA UCHIMA GIL representada por su progenitora LUZ MARINA GIL PALACIO contra el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Manizales, trámite al que fueron vinculados la sociedad impugnante, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio —Oficina Regional Caldas y la Secretaría de Educación Departamental de Caldas.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la ( ASR Exp. 2008-00112-01 2 )educación y a la vida, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado al no dar trámite al incidente de desacato que promovió en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que consideró que no se le había dado cumplimiento a la orden de tutela concedida en su favor. 2.

En anterior oportunidad Luz Marina Gil Palacio, en nombre de la menor Diana Ximena Uchima Gil, obtuvo en su favor amparo transitorio de los derechos fundamentales vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la cual el Juez constitucional le ordenó a las dos últimas entidades mencionadas que pagaran a la menor las mesadas pensionales a que tenía derecho, y a todos los entes convocados que dieran respuesta de fondo al derecho de petición elevado en nombre de la menor accionante.

Como la interesada consideró que las accionadas incumplieron la orden de tutela, presentó un incidente de desacato por cuanto se le suspendieron los pagos de la mesada pensional, incidente al que el Juez acusado no le dio trámite al estimar que no se había acreditado que se hubiera promovido la acción contencioso administrativa a que hizo referencia el amparo transitorio de sus derechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, nuevamente presentó el incidente de desacato acompañado de la prueba echada de ( ASR Exp. 2008-00112-01 3 )menos por el Juzgado accionado, pero, en providencia de 24 de enero de 2008 éste resolvió no abrir a trámite el incidente por cuanto ya se había pronunciado sobre éste en auto anterior. 3. Argumentó la accionante que el funcionario judicial acusado no tuvo en cuenta las nuevas circunstancias, pues la presentación de una nueva solicitud obedeció al requerimiento del Juzgado para que demostrara que había presentado la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ya se había admitido, circunstancia que igualmente puso en conocimiento de las autoridades tuteladas. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Juzgado accionado dé trámite al incidente de desacato que formuló en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. por abierto incumplimiento respecto de la orden de tutela proferida en su favor en la sentencia de 22 de agosto de 2006.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado porque la conclusión a la que llegó el Juzgado accionado en la decisión objeto de reproche constitucional, se alejó de la realidad probatoria obrante dentro de las diligencias, razón por la cual consideró que se debió dar inicio y trámite al incidente de desacato planteado por la accionante.

En consecuencia, dejó sin efecto el auto proferido el 24 de enero de 2008 por el Juzgado ( ASR Exp. 2008-00112-01 4 )Sexto (6°) Civil del Circuito de Manizales y, en su lugar, le ordenó proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros que le fijó. LA IMPUGNACIÓN La sociedad vinculada Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primera instancia para lo cual manifestó que ella no ha incumplido la orden dada en la anterior acción de tutela, y por lo tanto, no hay lugar a que se ordene dar trámite al incidente de desacato que promovió la accionante.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperío de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, ( ASR Exp. 2008-00112-01 5 )traduce en determinaciones arbitrarias o caprichosas que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo-resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la decisión mediante la cual el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite a un incidente de desacato que promovió la accionante al considerar que se había incumplido la orden proferida en la acción de tutela que fue concedida en su favor, petición a la que acompañó los documentos anteriormente echados de menos por el mismo Despacho Judicial cuando denegó el trámite a un incidente de desacato anterior al que ahora se refiere.

Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria de los medios de convicción de naturaleza documental allegados con el incidente de desacato mencionado, sobre los cuales fundamentó el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Manizales la providencia de 24 de enero de 2008 mediante la cual no dio apertura al referido incidente.

Se limitó el funcionario judicial acusado a mencionar que en decisión anterior no dio trámite a la petición de apertura de incidente de desacato porque consideró que el apoderado de la parte actora debió remitir a la entidad pagadora de la prestación a favor de la menor, la constancia de presentación y admisión de la acción ante la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de que éste no suspendiera el pago de las mesadas, y sin ( ASR Exp. 2008-00112-01 6 )verificar la nueva solicitud de desacato y sus anexos (certificación de admisión de la demanda contencioso administrativa y memorial a la Fiduciaria accionada para que reanudara el pago de las mesadas pensionales), sostuvo que "no procede la apertura del trámite incidental, ya que los argumentos ahora expuestos ya fueron objeto de pronunciamiento por el despacho en auto de junio 25 y al resolverse la reposición en julio 17 de 2007' (fI. 128, c. 1).

Precisa recordar que la persona que se sienta afectada por la falta de materialización de una orden de tutela en su favor, puede acudir ante el Juez constitucional respectivo para solicitar el cumplimiento de la misma y asegurar que su derecho sea íntegramente protegido, ante lo cual, el Juez está obligado a observar el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 e iniciar un trámite incidental con el propósito de establecer si hay lugar o no a imponer la sanción por desacato.

En situación similar a la que concita su atención, la Sala reiteró en sentencia de 10 de marzo de 2006, expediente No.2006-00005-01, que "[pjara la Corte resulta claro que la decisión de la funcionaria accionada fue desacertada, toda vez que debió agotar el trámite respectivo del incidente propuesto, con el fin de estudiar a fondo el caso planteado y por ende su omisión quebranta sin duda el derecho al debido proceso cuya protección solicitó la peticionaria". 3.

En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ( EN COMISIÓN DE SERVICIOS )JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ASR Exp. 2008-00112-01 7 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2008-00112-01 8