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T 1700122130002008-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 17001-22-13-000-2008-00109-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa del Carmen Serrano Alvarado contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la actora solicita que se declare que la autoridad jurisdiccional acusada no tiene competencia para conocer del proceso ejecutivo que el Fondo Nacional de Ahorro adelantó en su contra y de Guillermo Alfonso González Molano, y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluido el mandamiento de pago, o en su defecto se envíe el expediente al juez correspondiente, ya que los demandados no residen en la ciudad de Manizales y el inmueble que soporta la hipoteca se encuentra ubicado en La Dorada, Caldas. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la gestora del amparo que en la demanda que originó el aludido juicio, el apoderado de la entidad ejecutante indicó que el extremo pasivo recibía notificaciones en la calle 74 No. 25-46 de la citada capital, dirección que es “absolutamente falsa” ya que nunca han tenido dicho lugar como domicilio o residencia. (b).

Señala que promovió incidente de nulidad por falta de competencia e indebida notificación al demandado, el que fue resuelto por el funcionario querellado en auto de 3 de julio de 2005, decisión que al ser recurrida mereció serios reparos por parte del superior, pues no abrió a pruebas el incidente incurriendo en nulidad, la que fue decretada de oficio mediante providencia de 19 de octubre de esa misma anualidad.

(c). Indica que después de decretar y practicar las pruebas aportadas y solicitadas, el despacho acusado en auto de 7 de marzo de 2008, optó por pronunciarse sólo respecto a una de las causales de nulidad invocadas y omitió referirse a la falta de competencia, al considerar que ante la procedencia de una era innecesario referirse a la otra, no aplicó las sanciones previstas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, “pese haberse demostrado la temeridad con la que obró el apoderado judicial de la entidad demandante, ni se condenó en costas a la parte incidentada (…)” (fl. 43, cdno. 1), razón por la cual formuló recurso de apelación contra dicha providencia, pero éste fue negado pretextando que no era procedente porque le había sido favorable, por lo que interpuso reposición y solicitó copias para promover el de queja.

(d). Sostiene que la persistencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en seguir conociendo del ejecutivo le vulnera el debido proceso, ya que al estar domiciliada en la ciudad de Bogotá le queda imposible ejercer su derecho a la defensa. 3. Por auto de 13 de mayo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a quienes actúan como partes en el ejecutivo que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 48-49, cdno. 1). 4.

El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente materia de reproche. Por su parte, el señor Guillermo Alfonso González Moreno, indicó que los demandados dentro del juicio materia de censura nunca han vivido en la ciudad de Manizales y, por lo mismo, no comprende porque el juez se empeña en seguir conociendo del trámite ejecutivo a pesar de que no hay ningún factor de competencia territorial que asocie el conocimiento del asunto con dicha ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de practicar inspección judicial al proceso objeto de cuestionamiento, denegó la protección solicitada tras advertir que al decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de los ejecutados, se evidencia que “ya se han tomado medidas eficaces que garantizan el derecho de defensa y le permitirán a la accionante, si lo considera, plantear los debates que convengan a sus intereses en el escenario natural” y en cuanto a la falta de competencia del funcionario querellado para conocer del juicio hipotecario se observa que “a hoy, está todavía en ciernes la impugnación que ha propuesto para discutir la misma temática planteada en sede constitucional”, no siendo viable acudir a este mecanismo cuando el sendero legal está en curso o se encuentra pendiente de resolución judicial un asunto por parte del juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2. Adicionalmente, es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 3.

Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que su promotora obstinadamente pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, como quiera que se encuentra en trámite el recurso de queja que interpuso contra el auto que le negó la apelación del proveído que resolvió el incidente de nulidad por falta de competencia e indebida notificación a los demandados del mandamiento de pago proferido en el ejecutivo adelantado en su contra, para que en caso de resultar procedente la alzada, sea el funcionario natural de la controversia quien dirima el conflicto sometido a su composición, luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.

En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. Por lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 2008-00109-01