SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1700122130002008-00105-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela formulada por RUBÉN DARÍO CÁRDENAS ESPINOSA frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre que considera vulnerados, habida cuenta que en el juicio de alimentos promovido en contra suya por sus menores hijos Santiago y Natalia Cárdenas Montoya, el despacho accionado en cumplimiento del auto de 10 de abril de 2008 (fol. 32 c. copias) libró el oficio 0544 de 15 de abril siguiente al pagador de la Universidad Autónoma de Manizales para que le descontara el 35% de todos sus ingresos laborales, salvo las primas de navidad y de mitad de año, de las cuales sólo sería el 25%, sin tener en cuenta que esa medida de común acuerdo con la progenitora de los alimentistas habían solicitado levantarla y que a pesar de estar lejos sus hijos nunca dejó de colaborarles; aparte de ello, debe cumplir con los alimentos para otros dos hijos, los de su anciana madre y los de su esposa, por lo que se afectaría enormemente su congrua subsistencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que la medida cuestionada fue tomada como oferta voluntaria de alimentos y no como embargo; aparte de que no podía desconocer los derechos alimentarios de los menores.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, porque no encontró en la actuación del despacho accionado irregularidad que diera lugar a ello; fuera de que el accionante podía promover un proceso de modificación de la cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN El reclamante atacó esa decisión, insistiendo en los argumentos expresados en su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o sometidos a seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos expeditos para alcanzar ese objetivo. 2.
Prima facie, encuentra la Corte cómo es ostensible la improcedencia de acceder al amparo tutelar aquí demandado, habida cuenta que, con independencia de las razones expuestas por el juez accionado y el tribunal, es indudable que Rubén Darío Cárdenas Espinosa no ha aducido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, con el propósito de formular la reclamación pertinente frente a la orden impartida mediante oficio 0544 de 15 de abril de 2008 (fol. 13) al pagador de la Universidad Autónoma de Manizales para que de sus ingresos laborales descontara y consignara en la cuenta bancaria indicada en esa comunicación el monto acordado por concepto de cuota de alimentos para sus menores hijos Santiago y Natalia Cárdenas Montoya, pese a ser ese el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico; de ello se sigue que el derecho de amparo no puede obtener despacho favorable, pues su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si dicha acción no fue creada con miras a suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan sustituir por otras fuera del juicio. 3.
En suma, por cuanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutea prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora inexorable su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 CJVC Exp. 1700122130002008-00105-01