CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1700122130002008-00097-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela promovida por ADRIANA OFELIA CAMACHO BEJARANO frente al Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que en el juicio de filiación extramatrimonial adelantado por José Antonio Chacón contra los herederos determinados e indeterminados de José Antonio Camacho Saldaña, el despacho accionado no ha accedido a la cancelación de la inscripción de la demanda dispuesta sobre dos inmuebles, pese a las variadas e insistentes solicitudes presentadas para ello, inclusive con ofrecimiento de constitución de caución, y al hecho de haber pagado al demandante la suma de $57’000.000 por concepto de costas procesales y “ los posibles efectos patrimoniales que le pudieran corresponder al reclamante en la herencia”, dado que sus pretensiones fueron acogidas por el a quo en fallo confirmado por el ad quem y éste no casado por la Corte Suprema de Justicia; de esa manera, prosigue, ha incurrido en vía de hecho, máxime si aquel demandante no ha mostrado ningún interés en el posible trámite subsiguiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza historió la actuación y dijo que no había incurrido en la vía de hecho aducida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió la tutela deprecada, bajo el argumento de que lo procedente era el cumplimiento de la orden de registro de la sentencia y la cancelación de las anotaciones posteriores a la inscripción de la demanda, para luego dejar sin efecto tal medida cautelar.
LA IMPUGNACIÓN Camacho Bejarano recurrió esa decisión, pero omitió aducir razones para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un mecanismo residual establecido para la protección de las garantías esenciales, cuando sin autorización normativa fueren transgredidas o sometidos a inminente riesgo por las autoridades y, en restrictas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, en un comienzo, contra providencias judiciales, debido a que se presumen acertadas y acordes con la ley; por tanto, es obvio que sólo en aquellos excepcionales casos en que el funcionario proceda con evidente desviación del sendero legalmente fijado, afincado en su particular capricho y antojo, a tal punto que incurra en el yerro denominado " vía de hecho ", puede echar mano con razón la víctima de dicha acción en procura de la eficacia necesaria, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo extraordinario pretendido en este trámite, por cuanto no advierte la Corte que la jueza accionada haya caído en esa clase de yerro, habida cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fols. 166 a 168), con asidero en lo que prevé el inciso 5°, literal a), regla 1a, artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es acatar lo dispuesto por el despacho accionado en proveído de 19 de diciembre de 2007 (fol. 134) para que luego de los registros allí ordenados opere la cancelación de la inscripción de la demanda; de ello se sigue que, ni por asomo, la jueza aquí demandada pudo incurrir en vía de hecho, pues, contrario a lo predicado por la reclamante, ha observado las disposiciones regulativas de la situación esgrimida en la demanda de amparo. 3.
En conclusión, debido a que la actuación del despacho accionado no constituye " vía de hecho", único yerro que podría dar lugar al amparo tutelar, es clara la improcedencia de otorgarlo en este caso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1700122130002008-00097-01