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T 1700122130002008-00095-01 (08-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1239 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 2668 de 1998Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998Decreto 664 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 17001-22-13-000-2008-00095-01 Se decide la impugnación presentada por FERNANDO LÓPEZ MORA, respecto de la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por la Sala Dual Civil – Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a las autoridades accionadas de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a la “irrenunciabilidad de los derechos salariales” en conexidad con el derecho al trabajo, al no realizar el pago de su salario mensual conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, en concordancia con las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, tal y como se les viene pagando a muchos Magistrados de los Tribunales del país. 2.

El Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 1998 creó una Bonificación por Compensación, con carácter permanente y de aplicación gradual, la que desde el año 2001, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales de los Magistrados de Tribunales, equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, disposición que, habiendo sido modificada por el Decreto 1239 de 1998, fue derogada expresamente a través del Decreto 2668 de 1998.

Con posterioridad, el Gobierno del momento creó nuevamente la mencionada bonificación a través del Decreto 664 de 1999, pero sólo por el equivalente a un 60% de lo previsto inicialmente. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2003 declaró la nulidad de los Decretos 2668 de 1998 y 664 de 1999, y en sentir del accionante, ello condujo a que cobraran así vigencia inmediata los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Con posterioridad, ante la presentación de cientos de demandas en los Tribunales Administrativos del país, el ejecutivo expidió el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual creó una Bonificación de Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales de los Magistrados de Tribunales, equivale al 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, estableciendo como condición para acceder a ella, el desistimiento de los procesos en curso y la transacción para los que aún no habían demandado. 3.

El interesado informó que en su actual calidad de Magistrado en propiedad de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se encuentra percibiendo una remuneración mensual equivalente al 63.5% de lo devengando por los Magistrados de las Altas Cortes. Resalta, igualmente, que a muchos Magistrados de los diferentes Tribunales del país (Santa Marta, Valledupar y Bucaramanga), que obtuvieron fallos favorables en relación con la aplicación del Decreto 610 de 1998, se les viene pagando mensualmente el 80% de lo devengando por los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la cual se le debe proteger el derecho a la igualdad. 4.

Para la tutela de sus derechos pidió el solicitante del amparo que se ordene a las autoridades accionadas que el pago de su sueldo se realice de manera permanente, definitiva, mensualmente y por nómina, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998 en armonía con el Decreto 1239 de 1998, y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, es decir, en una cantidad equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1° de enero de 2001, más los incrementos legales de acuerdo con IPC.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que concluyó que en el caso concreto no se cumplieron las tres condiciones definidas por la Corte Constitucional para el amparo de derechos de naturaleza laboral, tales como la relevancia constitucional iusfundamental de la controversia, la posibilidad de definir la cuestión iusfundamental propuesta al margen de exámenes asociados al alcance de la ley, los reglamentos o las convenciones, y, suficiencia o idoneidad del mecanismo alternativo para la protección de los derechos cuya protección se reclama, por cuanto no evidenció vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, consideró que se escapa al análisis del Juez constitucional el estudio sobre si la transacción que suscribió el accionante es válida y surte sus efectos, y destacó que el interesado dispone de mecanismos judiciales alternativos idóneos y efectivos para abordar el problema suscitado.

Finalmente, explicó las razones por las cuales no aplicó el precedente constitucional contenido en la sentencia T-025 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, para lo cual constató que la mencionada providencia no tuvo como objeto principal el examen de la aplicación del Decreto 610 de 1998, sino que se ocupó de establecer, fundamentalmente, la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual transcribió una sentencia de la Corte Constitucional (T-097/06) para insistir en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en su caso. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso que corresponde analizar a la Sala, el accionante, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, considera que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de las actuaciones de las autoridades accionadas, por cuanto en virtud del Decreto 4040 de 2004 se le está pagando el 63.5% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, según su propia manifestación, y no el 80% de tales asignaciones que es lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, como se está haciendo con algunos Magistrados de los distintos Tribunales del país. 3.

Con fundamento en el contexto reseñado, advierte la Sala que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Resulta claro que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el Decreto 4040 de 2004 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo. 4.

Ahora bien, si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tienen otros medios judiciales previos e idóneos para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. En adición, también se advierte, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala, que debido al carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, no es procedente debatir en ella reclamaciones de naturaleza laboral, como la presente, salvo que se esté en frente de verdaderas circunstancias de afectación y peligro de los atributos básicos.

Revisado el expediente, no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente esas especiales circunstancias en el accionante, y que en caso de no accederse a la nivelación a la que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometería el mínimo vital, pues es evidente que se encuentra recibiendo su salario mensual con el que se entiende asume sus necesidades básicas personales o familiares.

En tales condiciones, lo pretendido en la demanda, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas a que se refiere el interesado, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente para las causas laborales de los funcionarios públicos.

No sobra recordar también que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado ” (sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 5.

Igualmente se advierte que el accionante de manera voluntaria se acogió a la Bonificación de Gestión Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, situación que genera serias inquietudes sobre la afectación del derecho a la igualdad, toda vez que no fue la acción u omisión de las autoridades accionadas la que lo colocó en su actual régimen salarial, sino su propia determinación, en principio libre y vinculante.

Sin embargo, como considera que no es válida la manifestación que hizo en la transacción que suscribió para acogerse al régimen salarial que cuestiona, puede acudir ante el funcionario judicial competente para que evalúe y determine sobre la eficacia de ese acto. 6. Finalmente, ha de tenerse presente que la Corte, en reciente pronunciamiento, dijo al resolver un asunto semejante, lo siguiente: “ Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.

“Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. No. 19129; ver también, en el mismo sentido, las sentencias de 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 19127, 11 de octubre de 2007, Exp. No. 33303, 12 de marzo de 2008, Exp.

No. 34813, 3 de junio de 2008, Exp. No. 00401, 10 de junio de 2008, Exp. No. 00011 y 10 de junio de 2008, Exp. No. 00018, en las cuales se evidencia la posición vigente de esta Corporación en relación con los aspectos a que se refiere la acción de tutela). 7. Por lo considerado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez GUILLERMO MONTOYA PÉREZ Conjuez DIEGO MORENO JARAMILLO Conjuez JORGE PARRA BENITEZ Conjuez JAIRO PARRA QUIJANO Conjuez 10 9 ASR Exp. 2008-00095-01