CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 17001-22-13-000-2008-00090-01 Se decide la impugnación presentada por los accionantes respecto de la sentencia de 8 de mayo 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, integrada por los Magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por MARCO TULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, en nombre propio y como representante de LUZ MARINA, CLAUDIA PATRICIA, MARISOL, LUZ STELLA, HENRY, ARMANDO Y GLORIA INÉS QUINTERO HERNANDEZ, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a José Vicente Ramírez, el Instituto Nacional de Vías y el menor Daniel Alejandro Quintero.
ANTECEDENTES Persiguen los accionantes se les garanticen los derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad privada que estiman conculcados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro del juicio de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Vías en contra de ellos, el 3 de marzo de 2005 dictó providencia mediante la cual negó condenar al organismo actor al pago de los perjuicios por concepto de lucro cesante respecto del establecimiento de comercio que funcionaba en el inmueble confiscado, siendo que el fallo dictado con antelación sobre ese preciso aspecto dijo que “corresponde a la ganancia o provecho que dejaron de reportar los demandados por no poder utilizar la franja de terreno expropiada, y la mejora sobre ella construida”, y que si bien es cierto el predio ya se encontraba cerrado para el día de la entrega aún quedaba una construcción en pie que bien pudo ser arrendada o vendida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez guardó silencio (fol. 28). El Instituto argumentó que no era posible pretender el reconocimiento de sumas de dinero que ya le habían sido reconocidas y canceladas a los accionantes en la ejecución que se inició en cumplimiento del fallo de expropiación (fol. 85). Ramírez García dijo que en el proceso no se incurrió en vía de hecho (fol. 88).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el reclamo pedido, tras concluir que en el proceso contó con la oportunidad para recurrir la decisión que consideraba no estaba a su favor; además, que este medio no era el apropiado para ordenar indemnizaciones (fol. 103). LA IMPUGNACIÓN Sólo expresó la inconformidad despojada de todo argumento (fol. 106). CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de la autoridad judicial accionada. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad de los accionantes con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de inconformidad proferida por la autoridad convocada el 3 de marzo de 2005 (fol. 7) con la presentación del reclamo tutelar el 14 de abril de 2008 (fol. 1), para inferir que habían transcurrido más de seis meses ( 3 años, 1 mes y 11 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del amparo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2008-00090-01