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T 1700122130002008-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 17001-22-13-000-2008-00082-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Efrén, José Edgar y María Inés García Patiño contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en consonancia con el principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del juicio de sucesión de su difunto padre Efrén García Aguirre; en consecuencia, solicitan que se ordene remitir el expediente ante el superior para que sea resuelto el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de 11 de diciembre 2007; y como medida provisional que se suspendan los efectos del citado fallo y los autos interlocutorios dictados con posterioridad a éste. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aducen los gestores del amparo que al encontrar graves irregularidades objetaron el trabajo de partición presentado dentro del aludido juicio, solicitaron la suspensión del proceso por adjudicación de inmuebles que no pertenecen a la masa sucesoral, la remoción de la partidora y la venta de bienes para el pago de deudas, para lo cual aportaron las pruebas documentales necesarias que acreditaban que los predios objeto de partición eran de terceras personas, en virtud de la adjudicación decretada mediante sentencia de 4 de septiembre de 1998 dentro del juicio divisorio seguido contra el causante.

(b). Sostienen que el funcionario querellado dictó sentencia el 11 de diciembre de 2007, en la que declaró infundadas las objeciones planteadas, aprobó el trabajo de partición, ordenó la correspondiente inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de cada bien, dispuso la protocolización notarial y los condenó en costas, sin tener en cuenta que dicha determinación daría lugar a conflictos futuros entre las partes intervinientes en el sucesorio y de éstas para con terceros.

(c). Afirman que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, el que fue negado por auto de 7 de febrero de 2008, argumentando que la providencia recurrida no era susceptible de alzada, por lo que interpusieron reposición, pero fue resuelto negativamente mediante proveído de 6 de marzo de la cursante anualidad, cerrando de esta manera la posibilidad de acudir ante el superior para desatar la impugnación. (d).

Consideran que por lo expuesto la autoridad judicial acusada ha vulnerado el debido proceso, negándoles el derecho a la defensa y a la doble instancia y de paso “dejó planteado con sus decisiones en firme, un claro y largo camino de conflictos jurídicos que deberán enfrentar todas las partes en el sucesorio entre sí, y también con los propietarios de los predios La Miranda, El Cairo, Los Alpes y La Plata, quienes enterados del asunto han promovido (…) acciones judiciales contra todos los herederos del señor Efrén García Aguirre” (fl. 108, cdno. 1). 3.

Por auto de 16 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los señores Heriberto García, María Inés Patiño Marín, María Felisa García Bedoya, Libia Gallego y a María Melva Gallego Marín como representante legal de Sandra Liliana García Gallego, decretó pruebas, concedió la medida provisional deprecada y libró las comunicaciones de rigor (fl. 122, cdno. 1). 4.

La autoridad judicial acusada no hizo pronunciamiento alguno sobre la queja constitucional. Por otra parte, el apoderado de Sandra Liliana García Gallego dentro del rito objeto de cuestionamiento, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto este mecanismo no fue instituido para subsanar vacíos o errores procesales de los abogados, ya que si pretendía que el superior conociera del caso en segunda instancia, debió acudir al recurso de queja en los términos del Estatuto Procesal Civil.

A su turno, María Inés Patiño Marín y Heriberto García manifestaron su intensión de coadyuvar las pretensiones de la acción pública. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que si bien el funcionario querellado efectuó una interpretación desafortunada y errónea de la normativa para no conceder la impugnación interpuesta por los peticionarios, que en principio haría procedente la acción pública, lo cierto es que los actores contaron con la posibilidad de acudir al recurso de queja “para evitar la conculcación de su derecho a la defensa y a la doble instancia, ante la negativa del juez demandado de conceder la apelación contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición declarando a la vez imprósperas las objeciones a dicha labor partitiva” (fl. 139, cdno. 1), empero, ese medio ordinario de defensa no fue propuesto por los accionantes y, por lo tanto, su omisión configura una causal de improcedencia del amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja impugnaron el fallo del a quo manifestando que sí agotaron el trámite del recurso de reposición y la solicitud de copias para interponer el de queja, pero fue la negativa a estos últimos lo que impidió la presentación de la apelación. Asimismo, insistió en la revisión jurídica de fondo y no de forma a este asunto, teniendo en cuenta que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de los peticionarios en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues si bien apelaron la sentencia de 11 de diciembre de 2007 e interpusieron recurso de reposición contra el auto que denegó la alzada, lo cierto es que en este último nada dijeron sobre la expedición de copias para acudir al recurso de queja, y sólo después de que el juez acusado resolvió negativamente la reposición, solicitaron las copias siendo denegadas por extemporáneas, de tal suerte que perdieron valiosos escenarios en los cuales pudieron promover un debate dialéctico ante el superior, para que éste examinara la procedencia del recurso de apelación y de paso al conocer de la alzada, revisara las inconsistencias que ahora ponen de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para subsanar los yerros en los que las partes pudieron incurrir al plantear los remedios procesales.

De modo que, si los accionantes no hicieron uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es preciso recordar, en todo caso, que de conformidad al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, quien opta por ejercer el recurso de queja, deberá pedir la reposición del auto que negó el de apelación y, en subsidio, solicitar la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás piezas conducentes, para que en caso de negar el primero, se ordene la reproducción de las segundas, y en ese orden de ideas, se observa que el auto de 7 de abril de 2008, mediante el cual el funcionario acusado no accedió a la petición de copias por presentarla de manera extemporánea, no luce arbitrario ni antojadizo, sino ajustado al precepto que regula la materia.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 Exp.

No. 2008-00O82-01