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T 1700122130002008-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1700122130002008-00080-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 18 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no accedió a la tutela formulada por LUIS GONZAGA OSORIO ECHEVERRI frente a los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Chinchiná.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados, habida cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por él contra Álvaro Berrío Jaramillo, respecto de un local comercial situado en Chinchiná, el a quo permitió al comienzo del trámite que el demandado interviniera directamente, cuando en estos casos debe hacerlo a través de apoderado judicial, y luego, en sentencia de 6 de noviembre de 2007 (fol. 40) dio prosperidad a la defensa del inquilino, al avalar que le descontara del canon de $240.000 la suma de $100.000 por concepto de reparaciones que el mismo realizó en el bien, con apoyo en que el artículo 27 de la ley 820 de 2003 permitía hacerlo hasta un tope del 30% de la renta mensual, porcentaje que, aparte de haber sido a todas luces superado, no era aplicable al arriendo de locales comerciales ni a contratos celebrados antes de que entrara en vigencia aquella norma; agrega que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, a la postre inadmitido por el ad quem en auto de 15 de enero último (fol. 60), al confundir “mínima cuantía con única instancia”, ya que asuntos como ese siempre se adelantan por el trámite abreviado, con independencia de tal factor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado municipal se limitó a enviar el expediente al tribunal. El juez de circuito guardó silencio. EL FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la protección pedida, tras considerar que por ser el asunto de mínima cuantía era viable la actuación directa del demandado en el proceso y la inadmisión de la apelación; y que la aplicación de normas de la ley 820 de 2003 no alcanzaba a trascender el ámbito del amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Para refutar esa decisión el accionante insistió en que el proceso de restitución sólo era de una instancia cuando se fundara la pretensión en la falta de pago de la renta; y que los jueces aplicaron indebidamente la ley. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna que se encamine a cuestionar actuaciones judiciales sólo deviene viable si las mismas configuran "vía de hecho", es decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, lucen claramente abusivas o antojadizas, con tal que el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad vulnerados carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la efectividad de tales prerrogativas, dado que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, la acción tutelar no tiene cabida, por ser de naturaleza residual. 2.

De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, en este asunto es evidente la improcedencia del citado mecanismo, debido a que, en relación con la permisión para que el inquilino demandado actuara en el proceso sin mediación de apoderado judicial y con la inadmisión de la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia, como así lo consideró el tribunal (fols. 82 a 85), la conclusión de los jueces accionados no luce, prima facie, ilegítima, sino acorde con la normatividad aplicable, en virtud de la cual, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, en vista del monto de la renta pactada, no de otra manera estaban constreñidos a proceder, es decir, ajustaron su comportamiento a las normas regulativas de dichas materias.

Y en lo tocante con el hecho de que el juez de primera instancia hubiera aceptado la retención por parte del arrendatario de una parte del canon como una forma de reintegro gradual de lo que gastó para realizar las reparaciones necesarias a cargo del arrendador, aun cuando se equivocara al dar alcance a una disposición no llamada gobernar el contrato, se trata en últimas de un error intrascendente, en la medida en que sin ella no habría una que fijara el porcentaje permitido para el reembolso gradual y periódico de la inversión efectuada por el tenedor del bien, de suerte que lo resuelto por los mencionados funcionarios viene a estar en conformidad con las situaciones fácticas reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara con otro método interpretativo admisible o con probanzas distintas a las que les sirvieron para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo hicieron.

Por tanto, la razonable forma de reflexionar de los juzgadores de instancia aquí demandados resulta respetable para el juez de tutela, situación que le impide despreciar el análisis de aquéllos, pues así pueda discreparse o no compartirse el mismo, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del estudio de las normas consideradas aplicables y de los elementos probativos acopiados, juicio que, pese al desacierto ya señalado, es sostenible, por cuanto no alcanza a quebrantar o amenazar los derechos superiores invocados en el libelo de amparo constitucional. 3.

Así, por no estar demostrada conducta de los jueces vinculados a este trámite que en verdad constituya la " vía de hecho " argüida, es circunstancia que torna inviable el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así fue resuelto en el fallo de primera instancia. 4. En consecuencia, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 1700122130002008-00080-01