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T 1700122130002008-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., REF.- Exp. T. No. 17001-22-13-000-2008-00078-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 14 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Luis Fernando Arbeláez Cárdenas frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- El juzgado accionado lo removió del cargo de secuestre, ordenándole rendir cuentas definitivas y proceder a la entrega de los inmuebles puesto bajo su guarda, lo cual hizo parcialmente ya que “ por motivos ajenos a [su] voluntad […] no pud[o] entregar ” uno de estos, circunstancia que generó en su contra el inició de un incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 2.2.- El anotado incidente fue resuelto por auto de agosto 28 de 2007, mediante el cual se le excluyó de la citada lista y se le impuso multa, sin que se hubieran valorado “ las pruebas que [lo] favorecían ”. 2.3.- Contra dicha providencia interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria.

Negado el primero, el Tribunal de Manizales declaró inadmisible el segundo a causa de no acreditarse, en su promoción, el derecho de postulación. 3.- Solicitó la revocatoria del proveído de exclusión, a consecuencia de constituir una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con base en el postulado de la subsidiariedad, como quiera que, por una parte, la providencia dictada “ no desborda los límites de cobertura autorizados por la norma que regula la ‘exclusión de la lista’ o el marco jurídico contemplado en los artículos [que tratan la] remoción, reemplazo y exclusión del auxiliar de la justicia ” y, por otra, a causa de que “ el accionante no interpuso el recurso de apelación en debida forma frente a la providencia por medio de la cual se tomó la decisión en comento ”.

LA IMPUGNACIÓN Insistió el petente en que la decisión de exclusión adoptada constituye una vía de hecho, amén que “ los recursos sí los interpus[o], lo que pasa [es] que por interpretación, [que] consider[a] equivocada, se [l]e denegó la resolución del mismo, argumentándo[se] que necesitaba actuar por abogado ”, determinación que le resta primacía al derecho sustancial.

CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, aun cuando el peticionario contaba con el recurso ordinario de alzada para controvertir la decisión proferida por el juzgado accionado y de la que aquí se queja, esto es, su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, lo desperdició por hacer inadecuado uso del mismo, máxime que frente a la decisión de inadmisión del apuntado medio impugnativo no planteó disconformidad alguna como lo permite el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que para el efecto positivó el recurso de súplica, lo que resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, dado el carácter subsidiario propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.

Y es que la inadmisión del recurso de apelación a causa de no haberse interpuesto mediante abogado, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, “ por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía ”, así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que tal determinación no es absurda o arbitraria, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “ [p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia por la que en punto de tal tópico, dicho razonamiento no se encuentra caprichoso siendo que los basamentos de la decisión adoptada escapan a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal.

Es por ello que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo adecuadamente, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Resulta palmario, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido litigio, cuyas decisiones le fueron adversas, desconociendo el tenor residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2.- Al margen de lo anterior, señálase que la valoración jurídica y probatoria adelantada por la juez accionada al proferir la decisión de que se duele el actor no luce, prima facie, antojadiza o abusiva y más bien se corresponde con el ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, factor que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el reclamante, así haya otra manera admisible de interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento en torno a la inoperancia de las defensas allí promovidas, campo al que le está vedada la intromisión al juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

No. 2008-00078-01 1 6 POMC. Exp. No. 2008-00078-01