CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 17001-22-13-000-2008-00076-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela instaurada por los señores Maria del Socorro Patiño López, Marino Enrique Rincón Cortés, Luis Enrique Cortés Quintero, María Margarita Arango de López, Luis Gonzalo López Arango e Idalba López Ocampo frente a la Fiscalía General de la Nación, Grupo Técnico de Investigación. I.
ANTECEDENTES 1. Presentan los interesados la acción de tutela como mecanismo transitorio y reclaman la protección de los derechos fundamentales de igualdad, hábeas data, petición y “a la paz”, folio 20, y solicitan que se ordene a la accionada que en el término de 48 horas les envíe los resultados de identificación “de los restos encontrados en una zona rural, denominada Rancho Largo, del Municipio de Samaná (Caldas)”, (folio 27), que presuntamente corresponden a sus familiares John Edisson Rincón Patiño, Wilson Cortés Ocampo;
Jhon de Jesús López Arango y Norbey Cortés Ocampo. En apoyo de lo anterior aducen a folios 20 a 29, en síntesis, que los referidos residían con ellos en el Corregimiento de San Daniel del Municipio de Pensilvania hasta el 5 de agosto de 2002, fecha en la cual emprendieron un viaje hacia Samaná, sin que desde esa fecha tuvieran conocimiento de su paradero, hasta el 8 de noviembre de 2006, cuando por confesión de un paramilitar reinsertado fueron exhumados varios cadáveres de una fosa común en el paraje de Rancho Largo, del último de los Municipios mencionados.
Agregan que el Presidente del Consejo del Municipio de Pensilvania elevó el 16 de agosto de 2007 derecho de petición a la Fiscalía, solicitando información acerca del estado de la identificación de los cuerpos encontrados, recibiendo en respuesta el 20 de septiembre siguiente que el proceso se encontraba en la fase inicial; dicen que como ha transcurrido un término mas que prudencial sin que se hayan enviado los resultados de los exámenes acuden a este mecanismo para obtener contestación de fondo ya que requieren los certificados de defunción para “poder iniciar los trámites de pensión de sobrevivientes con el ISS”, folio 24.
Manifiestan que se les vulnera a la par el derecho a la igualdad, porque en la misma fecha le fueron practicados los exámenes de ADN a todas las personas que creían que sus familiares se encontraban en la fosa común y a otros les fueron entregados “los restos mortales” de sus parientes, amén de que en otras situaciones ampliamente difundidas por todos los medios de comunicación, se entregan los resultados de tales pruebas practicadas en España en menos de 8 días. 2.
La autoridad demandada informó que dentro del proceso de Rancho Largo se han realizado los análisis de ADN de las muestras recibidas, que en las conclusiones del informe N° 378392GE se observa que la señora Maria Margarita Arango no se excluye de ser la madre biológica del individuo del que proviene la muestra y que “en los demás casos se realizaron los análisis de tipificación de ADN y cotejo con las muestras recibidas y se obtuvieron resultados no concluyentes, por tratarse de muestras altamente degradadas y en mal estado”, folio 68, y que, “con respecto al proceso de análisis de las nuevas muestras solicitadas y debido a fallas presentadas por el analizador genético, se realizó la gestión de remitir las muestras (…) para iniciar nuevos análisis de ADN en el Instituto Nacional de Medicina Legal en Bogotá” (folio 68). 3.
El Tribunal para negar el amparo pedido, dijo que no se puede predicar la vulneración al derecho a la igualdad “por el hecho de que de una manera más rápida se hubiesen identificado unos restos óseos perteneciente a una víctima de los grupos armados, mientras que el proceso ha sido mas demorado en relación con otros cadáveres, pues se trata de un trabajo de carácter científico que requiere de unos procesos especiales y quienes participan en esa labor son personas con conocimientos específicos y mal haría el juez constitucional entrar a examinar si ha siso retardado o no el desarrollo de la actividad que se ha desplegado para lograr la identificación de los NN que fueron remitidos para su estudio pertinente” (folios 6 y 7); en cuanto al derecho a la paz manifestó que conforme a los que enseña la doctrina constitucional éste no se incluye entre los fundamentales susceptibles de protegerse por vía de tutela y, que, en cuanto al hábeas data, no existe prueba de que la demandada haya realizado actos tendientes a degradar el buen nombre de los actores.
En lo que atañe con el de petición, se explicó que quien lo presentó fue Eliécer Salazar Zuluaga persona que no aparece como demandante en la presente acción y por lo tanto, al no haber sido invocada la protección de tal principio por el titular del mismo, no puede ampararse a personas diferentes a aquel que hizo uso de él. 4. De los accionantes Maria del Socorro Patiño López, y Marino Enrique Rincón Cortés, impugnan sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 84) II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Además de que comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo impetrado frente a los derechos reclamados a la igualdad, habeas data y a la paz, en el caso de estudio es evidente, como así lo manifiestan los propios interesados en la acción de tutela, que no fueron ellos quienes ejercieron “el derecho de petición” por cuya vulneración alegan, en tanto que éste lo dirigió el “Presidente del Consejo del Municipio de Pensilvania Caldas”, quien solicitó “me haga llegar informe sobre el estado del proceso de identificación de los NN encontrados el día 8 de noviembre de 2006 (…) con el fin de dar información a los familiares de las personas relacionadas”, así se observa en la copia del mismo que obra a folio 18.
En tal virtud, no pueden pretender los reclamantes que a través de la acción de tutela se ordene la protección de este derecho fundamental cuando la autoridad accionada no ha realizado una acción u omisión en detrimento del mismo, y si bien es cierto, que los solicitantes del amparo son los directamente interesados en la respuesta, tal hecho no los habilita para reclamar el derecho alegado en tanto que el presentado, tampoco lo fue en su nombre, por tanto si su pretensión es conocer los resultados de las pruebas practicadas deben pedirlos directamente. 2.
No obstante lo anterior, encuentra la Corte que dadas la particularidades del asunto que dio origen a la protección reclamada y a la incertidumbre de la familias residentes en el Corregimiento de San Daniel del Municipio de Pensilvania (Caldas), afectadas con la falta de información acerca de la identificación de sus posibles hijos y esposo, se recomienda a la Fiscalía General de la Nación que por conducto de la dependencia correspondiente, se adelanten prontamente las diligencias necesarias para lograr la identificación de los restos encontrados para que los aquí accionantes puedan conocer si corresponden a los de sus parientes desaparecidos. 3.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia impugnada. Por secretaría envíese copia de este fallo a la Fiscalía General de la Nación para los fines expuestos en la parte considerativa de este proveído.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 17001-22-13-000-2008-00076-01