CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 17001-22-13-000-2008-00075-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de abril de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por José Reinel Vargas Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al excluirlo del concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, por considerar que no acreditó el requisito mínimo para efectuar la valoración de antecedentes. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que se inscribió en la aludida convocatoria para concursar como docente en básica primaria, pero después de aprobar satisfactoriamente la prueba de conocimiento realizada el 14 de enero de 2007, mediante comunicación de 31 de diciembre de ese mismo año, sorpresivamente le informaron que había sido excluido porque el título de licenciado en ciencias religiosas que allegó, no correspondía al exigido ni era afín para el cargo que aspiraba, decisión que al ser objeto de reclamación fue confirmada el 13 de enero de 2008, poniéndole de presente que contra dicho pronunciamiento no procedía recurso alguno. (b).
Considera que para excluirlo del concurso no se podía tener como fundamento los criterios para la definición de áreas afines contenidos en la guía de orientación para el aspirante, toda vez que ésta fue expedida con posterioridad a la inscripción y presentación del examen, vulnerando de esta manera el principio de legalidad que es parte integral del debido proceso; el derecho al trabajo porque la referida convocatoria era la única posibilidad que tenía para acceder a un empleo público; y a la igualdad teniendo en cuenta que otras personas en las mismas circunstancias pudieron seguir participando en el concurso.
(c). Estima que por lo anterior se le debe proteger las garantías invocadas, y en consecuencia, solicita que se dejen sin efecto las determinaciones de 31 de diciembre de 2007 y 13 de enero de 2008 y, en su lugar, se le realice la valoración de antecedentes y se convoque a la entrevista para continuar con el proceso de selección. 3. Por auto de 31 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 28, cdno. 1). 4.
La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el título que ostenta el peticionario es idóneo para ejercer la docencia en el nivel de educación básica secundaria, pero éste se inscribió para básica primaria y, por ende, su error no es imputable a la entidad ni constituye violación a derecho fundamental alguno, ya que de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 11 de 2007 expedido por la CNSC, “el aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso o no presente la documentación requerida en los términos señalados (…), no se le realizará la valoración de antecedentes, ni será citado a entrevista” (fl. 88, cdno. 1), de lo cual se infiere que la actuación de la administración se ajusta a derecho, pues se ciñó a las normas que rigen el proceso de selección. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que las inconformidades del accionante con la citada convocatoria y el resultado obtenido en las pruebas, debe suscitarlas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo por esta vía. Por su parte, la Universidad querellada contestó la acción extemporáneamente, indicando que el actor fue excluido del concurso porque no acreditó el requisito mínimo que exige la ley y el Ministerio de Educación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que la tutela no es el medio adecuado para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ellas el ordenamiento legal ha previsto las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso, en donde además se puede solicitar la suspensión provisional de los actos censurados; así como tampoco resulta procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto no se está en presencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos, y agregó que como no procede recurso alguno contra el acto que confirmó su exclusión del concurso, perfectamente queda abierto el camino para la prosperidad de la acción pública. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la protesta formulada hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de ‘ nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho’, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que por este medio persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque al actor a las etapas siguientes del concurso docente. 2.
Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso que el peticionario puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar (mientras se decide el asunto) una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 3.
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el accionante estima vulnerados, se confirmaría el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV - Exp.
No. 17001-22-13-000-2008-00075-01