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T 1700122130002008-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 17001-22-13-000-2008-00073-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA MARÍN PULGARÍN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1.- La quejosa instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la accionada. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que participó en el concurso convocado por la DIAN para el cargo “ Sustanciador Aduanero 1, código 32, grado 26 ”, superando la etapa de competencias laborales con 52.75 puntos y la “ prueba de antecedentes ” con 5.11 puntos.

Sin embargo, al revisar el último de los resultados advirtió, que el documento aportado para acreditar su especialización, no había sido valorado. Hizo la reclamación y la accionada le respondió que no podía valorar esa certificación porque en ella, no se especificaba “ la fecha de terminación y aprobación de materias, lo que impide determinar si se realizó dentro del tiempo fijado por la convocatoria para el reconocimiento de formación y experiencia … ”.

Le informó adicionalmente, que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Acota la actora que esa circunstancia la colocó en el puesto No. 30, de la lista de elegibles. Con esa actuación se menoscabaron sus derechos fundamentales, toda vez que, por solo capricho, no se valoró una prueba que, contrario a lo dicho, expresa de forma clara las asignaturas, las horas y las notas obtenidas, siendo además, igual a la que expiden todas las universidades, de donde resulta imposible que a ella le otorguen “ un certificado personal, diferente del que (se) utiliza para tal fin ”.

Bajo los anteriores planteamientos, solicita que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener en cuenta su especialización y, en consecuencia, reubicarla en la lista ya elaborada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo porque, en realidad el certificado no cumple con los requisitos exigidos, pues si bien determina que la actora cursó unas materias de la especialización requerida “ lejos está de probar que dichas materias sean todas las que comprende el programa …”; en esas condiciones, se descarta la vulneración del debido proceso invocada.

En cuanto al derecho a la igualdad, no demostró a quién se le aceptó una certificación igual expedida por el mismo centro educativo. Finalmente, debe la señora Pulgarín Alzate acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si considera que se incurrió en alguna irregularidad. LA IMPUGNACIÓN Mediante argumentos similares a los ya plasmados en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Es menester recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Examinado el asunto actual a la luz de lo anterior se establece con prontitud, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del acto que resolvió no tener en cuenta la certificación de la especialización que según la señora Marín Pulgarín realizó, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, como se dijo en primera instancia, no se demostró qué persona en circunstancias similares tuvo un trato preferente, por lo tanto no puede la Sala hacer la comparación tendiente a verificar el acierto de las afirmaciones de la gestora. 4. Por lo discurrido se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2008-00073-01