CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 17001-22-13-000-2008-00072-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por A. F. D. C., contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a la menor XXX.
ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor que en amparo del derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia proferida al interior del juicio de investigación de paternidad seguido en su contra para que, en su lugar, el Juez accionado dicte otra ajustada a las normas que rigen el asunto. 2. Afirma el señor D. C., que la demanda presentada por M. E. S. Z., madre de la menor XXX, fue asignada al juzgado denunciado quien el 6 de noviembre de 2007, luego de rituado el asunto, dictó sentencia acogiendo las pretensiones.
En la parte motiva de la aludida providencia se expuso, entre otras cosas, que como no se había demostrado la capacidad económica del demandado se presumía, conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que al menos devengaba un salario mínimo legal. Con lo anterior, en criterio del accionante, el funcionario accionado incurrió en error, toda vez que la norma que aplicó al caso “ no se encontraba vigente al momento de iniciarse la actuación judicial ”; yerro que quebranta la garantía constitucional invocada y merma “ la confianza depositada en el aparato judicial ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo dijo, que el accionante pudo, y no lo hizo, controvertir el punto motivo de su queja apelando el fallo. Adicionalmente, que los alimentos pueden ser variados si se dan las circunstancia para ello, sin embargo, para que así “ ocurra necesariamente debe mediar petición de la parte interesada ” dirigida al juez competente para conocer del asunto.
LA IMPUGNACIÓN El señor D. C. impugnó el fallo de primera instancia argumentando, en estrictez, que la inconformidad no es por la cuota fijada sino, por la norma empleada. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente solicitud, pues el promotor de la misma no puede acudir a este trámite soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador en su favor, ya que la tutela no puede ser usada al antojo del accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; por lo tanto si consideraba que había sido irregular la aplicación de una norma en el juicio historiado, debió proponerla, a no dudarlo, ante el juez del proceso no hacerlo, como en efecto ocurrió, se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento elegido, que comporta su denegación cuando quien a él acude ha dispuesto de otra herramienta de resguardo judicial.
La anterior circunstancia, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 3 EXP.: 2008-00072-01