CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 17001-22-13-000-2008-00055-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MARINA VALENCIA VARGAS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINA, CALDAS, y el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas –Inficaldas-.
ANTECEDENTES 1. Pretende la gestora que se le ampare el debido proceso, presuntamente conculcado por el Juez accionado en el trámite del juicio de expropiación adelantado en su contra. Como fundamento fáctico de la acción expuso los siguientes hechos: 2. Dada la construcción del aeropuerto de Palestina, Caldas, el bien en que reside fue declarado de utilidad pública por Inficaldas.
Como no se llegó a ningún acuerdo respecto de su valor, la entidad presentó demanda de expropiación en su contra, la cual le fue asignada al juzgado accionado. Mediante sentencia proferida el 14 de agosto pasado, el despacho decretó la expropiación solicitada, siendo notificado el fallo por edicto cuando el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil impone, en primer lugar, su notificación personal, por esa razón no pudo interponer ningún recurso.
A pesar de lo anterior, se nombró un auxiliar de la justicia para que realizara el correspondiente avalúo, labor que una vez efectuada objetó por error grave porque, entre otras cosas, no se determinó el daño emergente, sin embargo, la objeción se declaró no probada, por ausencia de requisitos legales y constitucionales, en la medida en que no se “ presentó alteración del inmueble en sus atributos y no se solicitó la práctica de prueba alguna para acreditar el error grave endilgado a la experticia …”.
Según la gestora, la anterior afirmación se aleja de la realidad ya que para demostrar el error pidió la realización de otro experticio. Dadas las circunstancias, impetró un incidente de nulidad que fue rechazado de plano, bajo el argumento de que contra la decisión criticada debieron utilizarse los recursos de ley. Para la promotora del amparo, erró el accionado al creer que “ la omisión de los términos para la práctica de pruebas, es de aquellas nulidades que se sanean por no interponer los recursos de ley, pues a su parecer se trata de aquellos vicios que no tienen la virtualidad de afectar el proceso y generar nulidades ”.
Inconforme, apeló el proveído pero el recurso se le negó, con fundamento en una normatividad que nada tiene que ver con el tema debatido. Lo expuesto es suficiente, para decir que en el proceso de expropiación se incurrió en “ vías de hecho fácticas, jurídicas y sustanciales”, por lo tanto solicita que se declare nulo a partir del auto que negó la objeción para que, en su lugar, el despacho le dé el trámite que en derecho corresponde.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo por improcedente, toda vez que la accionante no atacó de forma oportuna la providencia que decidió la objeción propuesta. LA IMPUGNACIÓN Afirma la actora que acude a la tutela porque no cuenta con otro medio de defensa. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, pues es cierto que la señora Luz Marina Vargas no utilizó los mecanismos procesales de defensa establecidos en su favor, para controvertir las decisiones de las que ahora se lamenta.
En esencia, la crítica se concreta en que no se intentó la notificación personal de la sentencia de expropiación y en que no se decretó la prueba solicitada para demostrar la objeción alegada. No obstante, según el acervo probatorio adosado, ni el tema de la notificación ni el proveído que decidió la objeción fueron debatidos frente al juez competente, siendo dable hacerlo.
Por lo tanto el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción de tutela es netamente subsidiaria o residual, lo que quiere decir que se torna improcedente cuando el presunto agraviado tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa judicial sin haber sido utilizado. Esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia -inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991-, pues de otra forma se atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
No obstante, estudiada la providencia criticada se tiene que la misma no muestra desquicio o desmesura que permita pensar que el funcionario judicial accionado incurrió en la irregularidad que se le endilga pues, por el contrario, realizó un estudio concienzudo del asunto puesto a su consideración, actividad con estribo en la cual concluyó que, “ el error grave que se le imputa a un dictamen pericial no puede recaer sobre cuestiones meramente subjetivas, apreciaciones o conceptos de índole cuantitativo o de simple inconformidad ”.
Además el yerro debe ser de tal entidad que logre cambiar “ la sustancia de las cosas y necesariamente haya determinado el razonamiento emitido…”, cosa que no se cumple en el caso concreto, ya que la objeción obedece a que el perito no tuvo en cuenta, al momento de liquidar el lucro cesante, que la demandada aún no ha sido despojada del bien.
En cuanto a la nulidad impetrada, expuso el juez que de haberse presentado, esta se tendría por saneada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el auto que decidió la objeción quedó en firme sin que las partes lo protestaran. Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2008-00055-01