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T 1700122130002008-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 17001-22-13-000-2008-00054-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de marzo de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Frank James Giraldo Gómez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales y el menor Nicolás Giraldo Hoyos, representado por su progenitora María Francia Hoyos Arango.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el accionante solicita se declare la nulidad de la sentencia de 29 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en el proceso de alimentos promovido por María Francia Hoyos Arango en representación del citado menor, en la que se fijó como cuota alimentaria la suma de $320.000.oo mensuales.

Como fundamento de la pretensión tutelar el accionante aduce que el Juzgado accionado profirió sentencia condenándolo a pagar una cuota alimentaria en favor de su menor hijo por la suma de $320.000.oo mensuales, basándose para ello en la manifestación de la progenitora en el sentido que el demandado es un prestigioso abogado litigante de la ciudad de Manizales, sin haber tenido en cuenta los argumentos y excepciones expuestos en la contestación de la demanda, ni la solicitud de la Procuradora consistente en que se acreditara la capacidad económica del demandado o, en caso contrario, se diera aplicación al artículo 129 del Código del Menor que le da al juez la facultad de establecer el monto de los ingresos del alimentante tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres, y, en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica, y, en todo caso, presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

Enfatiza que antes del proceso de alimentos siempre ha contribuido con la manutención de su menor hijo, sin necesidad de orden judicial alguna, a tal punto que cuando la madre del menor se negó a recibir la cuota que voluntariamente le daba en la medida de sus capacidades, abrió una cuenta de ahorros a nombre de aquél, donde a partir del mes de enero de 2004 le ha depositado, mes a mes, una cuota, pese a lo cual aquella lo denunció penalmente por supuesta inasistencia alimentaria ante la Fiscalía Sexta Penal de Manizales, actuación en la cual la denunciante afirmó que el padre del menor se sustrajo a su obligación alimentaria y que además el implicado tiene solvencia económica para cumplir con la obligación establecida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, por ser un reconocido abogado litigante que presta dinero a intereses y ostenta una vida acorde con su preparación intelectual.

Agrega que aclaró al señor Juez Tercero de Familia de Manizales su estado de insolvencia, que no poseía ningún bien terrenal como vehículos, cuentas bancarias o rentas, y que era falso que prestara dinero a interés y que si bien era un profesional del derecho, lo cierto es que es un desempleado más que carece de ingresos, más aun cuando su profesión la ejerce en una oficina que no es suya, por la que paga $150.000.oo mensuales, que con su nuevo núcleo familiar reside en un apartamento arrendado, mientras que la madre del menor vive en un apartamento donde no paga renta, tiene una empresa artesanal, vehículo, nada de lo cual tuvo en cuenta el Juzgado al momento de fallar, sólo lo que en su contra argumentó la madre del menor, quien afirmó que los gastos promedio para la manutención del menor ascendían a un promedio de $641.666.oo mensuales.

Concluye el accionante señalando que al no habérsele demostrado un ingreso mensual se le violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad, por cuanto no se le tuvo en cuenta ninguna de sus actuaciones dentro del proceso, ni las excepciones de fondo que propuso en la contestación de la demanda, ni sus alegatos finales, ni se le aplicó la presunción prevista en el artículo 155 del Código del Menor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó el amparo constitucional deprecado tras concluir que no se advertía violación al accionante de derecho fundamental alguno, en tanto se le garantizaron las distintas etapas procesales, pese a lo cual el demandado pudiendo solicitar la práctica de pruebas o adjuntarlas en la contestación a la demanda, no lo hizo; y que en la sentencia se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso.

De otro lado advierte que al haberse promovido la tutela casi ocho meses después de proferida la sentencia, cuya nulidad se solicita, se contraviene el principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN En la impugnación el accionante aduce que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, desconociendo por completo las vías de hecho en que incurrió el citado funcionario al momento de calificar y evaluar las pruebas, porque no tuvo en cuenta su situación económica apartándose con ello de lo preceptuado en los artículos 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega con respecto al requisito de inmediatez, que si bien no acudió de manera inmediata a solicitar la protección constitucional, ello se debió a que confió en hacer entrar en razón a la madre del menor para que comprendiera la difícil situación económica por la que atraviesa, a lo cual ella no accedió. CONSIDERACIONES De las peticiones y hechos descritos en la demanda de tutela, es claro que el cuestionamiento constitucional lo orienta el gestor del amparo contra la sentencia de 29 de junio de 2007, en virtud de la cual el Juzgado accionado fijó en la suma de $320.000.oo el monto de la cuota alimentaria a favor de su menor hijo, porque considera que en tal providencia el Juzgado no tuvo en cuenta las alegaciones expuestas en distintas etapas del proceso, en las que puso de presente su difícil situación económica.

Conforme a la línea jurisprudencial trazada por la Sala, el amparo constitucional deprecado deviene improcedente, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la acción fue promovida después de transcurridos más de seis meses de haberse proferido la sentencia materia de censura, dado que ella se dictó en audiencia surtida el 29 de junio de 2007, momento en el cual se entiende, por disposición del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que las partes quedaron notificadas de aquella, mientras que la demanda de tutela se presentó el 26 de febrero de 2008.

Precisa indicar que la jurisprudencia constitucional, en múltiples decisiones, ha señalado que la inmediatez es un elemento inherente a la acción de tutela que surge de la propia descripción normativa que de tal mecanismo hizo el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, razón por la cual quien considere amenazados o quebrantados sus derechos fundamentales puede acudir a esta acción pública en procura que se le dispense protección inmediata, más aun en tratándose de decisiones judiciales, en la medida que éstas definan derechos, cuyos titulares no pueden quedar sometidos intemporalmente a la inseguridad de lo que en el futuro pueda acontecer con lo resuelto en un debate de meses o años.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sala fijó un término de seis meses como proporcional y razonable para acudir a esta acción constitucional cuando quiera que ella concierna a decisiones judiciales, computado a partir de la ocurrencia de los hechos que motivan la presunta afectación o amenaza, pues dejar abierto intemporalmente el debate, conspiraría “…contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme” (Sent. 14 de septiembre de 2007 Exp. No. T-0131). En estas condiciones la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que el argumento del accionante en el sentido que no solicitó inmediatamente la protección constitucional porque confiaba en poder hacer razonar a la progenitora del menor para que comprendiera su difícil situación económica, no justifica la tardanza en su interposición, porque dada la firmeza de la sentencia que fijó la cuota alimentaria, cualquier modificación extrajudicial en torno a dicha cuota resultaba inútil, en la medida que ella corresponde al derecho alimentario del menor que no al de su progenitora.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.

No. 17001-22-13-000-2008-00054-01