CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2008-00053-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jairo Buitrago Ramírez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares.
ANTECEDENTES 1. Cuenta el promotor del amparo que fue reconocido como acreedor quirografario en la sucesión de Mario Marulanda Osorio que se adelanta ante el juzgado accionado, aunque nunca se le dijo de dónde saldría el dinero para pagarle. Expresa, además, que lo único que sabía del proceso era que el inmueble que venía ocupando y que en vida era del causante, se incluyó en una hijuela para pagar su crédito y el del señor Mario Chamorro, también reconocido como acreedor, decisión con la cual “estaba conforme”.
No obstante ello, dice, recientemente recibió un aviso del señor Mario Chamorro en el cual le pedía desocupar el citado predio debido a que lo había adquirido por remate. Fue por lo anterior -prosigue- que el 9 de enero de 2008 elevó una petición al juzgado para que le expidieran copias de lo actuado, sin que hasta ahora se le haya dado alguna respuesta.
Igualmente, indica que fue lanzado “despótica y arbitrariamente” del inmueble que ocupaba, ubicado en Marquetalia, “sin ningún requerimiento oficial por ninguna entidad del Estado”; que el proceder del accionado vulnera sus derechos, los de su hija y los de su nieta; que no sabe cómo hacer efectiva su acreencia; y que nunca supo de la adjudicación del citado bien.
Asimismo pone de presente que otro inmueble -que se halla en Manizales- se adjudicó a los herederos a pesar de que sobre el mismo se constituyó una hipoteca a favor del Banco Av Villas y estaba afectado a patrimonio de familia inembargable a favor de su hija Paula Andrea Buitrago Llanos. Por último, acotó que los remanentes de la antedicha almoneda no han sido repartidos equitativamente entre los acreedores quirografarios; que en el proceso aparece una escritura de su hija Paula Andrea Buitrago Llanos -recluida actualmente en prisión tras haber sido acusada de la muerte del causante- en la que dice vender sus gananciales, aunque lo que han pretendido es aprovechar su situación, pues ella no ha recibido ningún dinero; que debido a esos hechos desistieron de los servicios de su defensor; que no sabe cuál es el camino a seguir; y que por las anteriores circunstancias formuló una queja contra el juzgado ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
Con soporte en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos -los de su hija y los de su nieta- al debido proceso y a la igualdad, en procura de que se anule el referido proceso y se restablezca todo lo actuado. 2. El Tribunal admitió la acción de tutela en cuanto tenía que ver con las garantías superiores del accionante. Respecto de su hija Paula Andrea Buitrago Llanos y su nieta Matilde Andrea Flórez Buitrago, rechazó la demanda por considerar que no había motivos que justificaran su intervención como agente oficioso de aquéllas, ni obraba poder que lo autorizara para esos efectos. 3.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, al contestar la demanda de tutela, señaló que desde el reconocimiento del accionante como deudor en la sucesión de Mario Marulanda Osorio, éste ha estado representado por un profesional del derecho que no ha formulado ningún recurso contra las decisiones proferidas. Añadió que la hija del accionante, Paula Andrea Buitrago Llanos, también estuvo asistida de un abogado en ese juicio, hasta que al proceso se allegó una escritura pública en virtud de la cual vendió los derechos que le pudieran corresponder a título de gananciales.
Explicó, de otro lado, que por auto de 10 de enero de 2008 ordenó la expedición de las copias solicitadas por el accionante, pero nadie ha venido a pagar el porte correspondiente. Aunado a lo anterior, adujo que la diligencia secuestro del inmueble referido por el accionante se realizó sin oposición alguna, amén que el gestor del amparo fue notificado en varias oportunidades de la entrega que se realizaría en acatamiento de la orden de entrega emitida en el proceso. 4.
Con el fin de desestimar la solicitud de amparo, el Tribunal anotó que el reclamante “siempre estuvo representado por apoderada judicial dentro del proceso sucesoral… y en ningún momento presentó inconformidad frente a las decisiones que fueron adoptadas por el juzgado de conocimiento, como lo fue la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación”, calendada el 24 de octubre de 2007; por ende, concluyó que aquél contó con otros medios de defensa judicial en el curso de esa actuación. También precisó que el derecho de petición no procedía en este tipo de actuaciones y que, en todo caso, a la solicitud de copias del accionante se le dio respuesta el 10 de enero de 2008, sin que se hubiera acercado al juzgado para pagar los portes necesarios para su expedición. 5.
El accionante impugnó el fallo anterior argumentando que no ha debido negarse a posibilidad de que representara los intereses de su nieta, máxime cuando en otra acción de tutela que otrora interpuso se estableció que no era necesario un poder para ese propósito. Insistió en el que considera es un mal proceder del juzgado accionado, a quien acusa de vulnerar su derecho a la igualdad “al no proveer la cancelación de la deuda” reconocida a su favor y dejarlo en manos de los hijos del causante.
Para cerrar, dijo que la hipoteca constituida sobre el bien que aún no se ha rematado, ahora aparece levantada por solicitud de las partes y que el patrimonio de familia también se pretende cancelar con base en normas que regulan la afectación a vivienda familiar, todo lo cual refleja la existencia de diversas violaciones a sus derechos que ameritan la detención de ese “enrevesado proceso”.
CONSIDERACIONES Lo que se deduce de las copias allegadas a este trámite, es que en la sucesión de Mario Marulanda Osorio, se dictó sentencia el 24 de octubre de 2007 en virtud de la cual se aprobó el trabajo de partición allí realizado. En él, se destinaron dos partidas para el pago de las deudas del difunto, representadas en dos inmuebles -uno situado en Marquetalia y el otro ubicado en Manizales-.
Uno de los acreedores reconocidos, Mario Alonso Chamorro, pidió el remate de esos predios para obtener el pago de sus acreencias, solicitud a la cual accedió el juzgado. La almoneda se realizó el 21 de noviembre de 2007 y en ella se presentó como único postor Mario Alonso Chamorro, a quien se adjudicó uno de los referidos bienes -el de Marquetalia- por un valor ($80’000.000.oo) a buena cuenta del crédito que se le reconoció (98’176.252.oo).
Y como no se logró la entrega de ese predio -que se encontraba en manos del accionante-, el juzgado comisionó a un juzgado municipal para que adelantara esa diligencia. La misma fue suspendida por solicitud de Mario Alonso Chamorro y del accionante, quien dijo estaba desalojando voluntariamente el predio. El otro bien, el que no se subastó, aparece adjudicado a los herederos del causante, aunque -según se anotó- está destinado a cubrir los restantes pasivos de la sucesión, entre ellos, el que incumbe al demandante en tutela.
Ahora bien, hecho ese recuento, la Corte encuentra que no hay ningún proceder irregular atribuible al juzgado accionado, como quiera que viene adelantando el proceso en mención de acuerdo con las pautas legales y sin que se observe desmesura o arbitrariedad en sus decisiones. Por lo demás, ninguna de las determinaciones antes memoradas ha sido objeto de reparo por parte del accionante, quien contaba con un apoderado judicial que representaba sus intereses en ese asunto, circunstancia que permite concluir que el amparo se torna improcedente, pues dejaron de agotarse otros medios de defensa idóneos para controvertir las decisiones de la referida dependencia judicial, instrumentos de contradicción que, desde luego, no pueden ser rescatados o revividos por esta senda.
Es de señalar, asimismo, que para el pago del crédito del accionante aún existe la posibilidad de subastar un bien inmueble que se adjudicó a los herederos, lo cual permite inferir que sus derechos no han sido desconocidos, ni ha recibido un trato discriminatorio. A la postre, le corresponderá presentarse al juzgado para adelantar los trámites pertinentes a fin de obtener la solución de su crédito.
En relación con el derecho de petición que aquél formuló para la obtención de copias del expediente, baste precisar que si bien es cierto tal mecanismo no procede en el curso de actuaciones judiciales, también lo es que, finalmente, la solicitud del accionante recibió respuesta cabal y efectiva, correspondiéndole acercarse a esa dependencia judicial para suministrar los portes necesarios para obtener tales reproducciones, evento que armoniza, por supuesto, con el artículo 115 del C. de P. C. En lo que tiene que ver con las quejas que elevó en nombre de su hija y su nieta, debe indicarse que tales reproches quedaron por fuera de este debate cuando el Tribunal dispuso rechazar la tutela en cuanto tenía que ver con ellas, en la medida en que, ciertamente, no hay elementos de juicio que permitan inferir que Paula Andrea Buitrago Llanos está en imposibilidad absoluta de procurar la defensa de sus intereses, o los de su hija.
No obstante, en lo que tiene que ver con esta última -quien tiene la condición de menor de edad-, hay que decir que sus intereses no aparecen directamente involucrados en el aludido juicio y, a más de ello, a primera vista no se observa el quebrantamiento de sus garantías superiores, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 17001-22-13-000-2008-00053-01 _1202878250.bin