CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 17001-22-13-000-2008-00047-01 La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de 25 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó el amparo invocado por Giovanny Arias Restrepo contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, para con base en ello, reclamar la orden a efecto de que las autoridades accionadas “modifiquen, adicionen o corrijan” el Decreto 610 de 1998, con el que se pretendió dar cumplimiento a las normas generales de la “Ley 4ª de 1992”, y de contera se revise el régimen salarial que detenta como Asistente de Fiscal Seccional, en Puerto Boyacá. Adujo, como sustento de lo anterior, que se vinculó a la rama judicial desde el 11 de septiembre de 1979, y actualmente ocupa el cargo atrás mencionado.
Agregó que por virtud de la “Ley 4ª de 1992”, se instruyó al Gobierno Nacional para que “revisara el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”, empero sólo se atendió la directriz para los magistrados, situación que quedó materializada en el Decreto 610 de 1998.
Señaló que el proceder de la administración no es “ni razonable ni proporcional”, pues no existe siquiera una situación presupuestal que lo justifique. 2.1 El Departamento Administrativo de la Función Pública deprecó la negación del amparo, por involucrar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como son los Decretos 610 de 1998, 057 de 1993 y 618 de 2007.
Igualmente, porque no se estructura el presupuesto de la inmediatez, pues la manifestación de la administración que es atacada, se profirió el 26 de marzo de 1998 (folios 16 a 21). 2.2 La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, dado que no es de su resorte “resolver de fondo las reclamaciones del interesado” (folios 27 a 31). 2.3 Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia reclamó la negativa de la tutela en la medida que “no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad del Decreto 610 de 1998”.
(folios 32 a 35). 2.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que en materia de ajustes salariales de los empleados y funcionarios de la rama judicial, se ha ajustado a la política trazada para el efecto, no pudiendo realizar incrementos “por fuera de las posibilidades fiscales” (folios 41 a 57). 3.
Para denegar el pedimento encaminado a la protección de derechos fundamentales, el Tribunal puso de presente la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la ausencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor (folios 58 a 66). 4. El accionante impugnó la anterior decisión, sin agregar los motivos de su inconformidad (folio 67).
II. CONSIDERACIONES: Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
En el asunto de esta especie no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a la nivelación que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometiese su mínimo vital, pues por el solo hecho de estar percibiendo salario como empleado de la Fiscalía General de la Nación, es de entender que con éste atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, lo que de suyo hace impróspera la tutela.
Relativamente al cuestionamiento del Decreto 610 de 1998, advierte la Sala que su inconformidad debe exponerla ante la autoridad competente, toda vez que éste, como las políticas salariales de los servidores públicos, constituyen actos administrativos de carácter general, cuyo ataque escapa a la órbita de la acción de tutela (art. 6, numeral 5º Decreto 2591).
En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración de los derechos invocados por el accionante, se confirmará la sentencia atacada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 17001-22-13-000-2008-00047-01