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T 1700122130002008-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 17001-22-13-000-2008-00046-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por NATALIA RAMÍREZ BOTERO contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE –COORDINADOR GRUPO OPERATIVO DE TRANSPORTE TERRESTRE-.

ANTECEDENTES 1.- La señora Natalia Ramírez Botero instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por el ente accionado. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que es propietaria de la Academia Automovilística Instruautos la cual se halla debidamente registrada y, por lo mismo, autorizada para funcionar.

Por decisión de su anterior dueño, el aludido centro paró, en el mes de mayo de 2006, temporalmente sus labores, “ continuando con la autorización legal y respondiendo por sus obligaciones Tributarias y comerciales …”. Mediante Resolución No. 4077 de 2006 el Ministerio accionado decidió suspender “ la autorización de Nuevos Centros de enseñanza Automovilística …”.

Cuenta la gestora, el 2 de mayo de 2007 le pidió al demandado en tutela la activación de su negocio, pero la petición se le negó porque el Ministerio creyó, equivocadamente, que lo solicitado era la “ AUTORIZACIÓN” para colocar en funcionamiento un nuevo centro de aprendizaje. Con lo anterior, se le menoscabaron las garantías constitucionales invocadas, primero, porque otros establecimientos de la misma época siguen funcionando y, segundo, porque la inversión en la empresa tenía como fin “ asegurar su sustento económico y suplir sus necesidades básicas para subsistencia…”, es decir, proveerse su mínimo vital.

Por lo narrado, requiere que se decrete la nulidad del acto administrativo referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por no encontrar configurada la violación denunciada, toda vez que el establecimiento de comercio de la gestora no se halla en igualdad de condiciones respecto de aquellos cuyo funcionamiento se autorizó antes de la expedición de la Resolución 4077 de 2006, dado que el suyo permaneció suspendido por un año, siendo ese el motivo para que el Ministerio accionado negara su reactivación. Adicionalmente, la validez de la decisión debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que torna improcedente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Argumentó la actora, que el a quo no concretó la acción ordinaria a la que debía acudir en protección de sus garantías constitucionales y lo cierto es que, según el estudio por ella realizado, ninguna, por la demora en su trámite, resulta eficaz para ese fin. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la resolución referida, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión de ese acto administrativo mientras se define la situación. Por lo tanto deberá la señora Ramírez determinar, si su deseo es demandar, cuál de ellas es la procedente, teniendo en cuenta el resultado que persigue.

Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la actuación que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no mencionó y menos demostró la promotora del amparo cuál establecimiento de comercio en circunstancias idénticas a las suyas fue autorizado para continuar funcionando, por lo tanto no puede la Sala hacer el parangón tendiente a verificar el acierto de sus afirmaciones. 4. Por lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2008-00046-01