Micelio
T 1700122130002008-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 610 de 1998Ley 4 de 1992Ley 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 WNV – Exp. No. 17001-22-13-000-2008-00028-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 17001-22-13-000-2008-00028-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Hernando Vargas Henao frente a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, en armonía con los principios constitucionales de equidad y justicia, el accionante solicita se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992 revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluya el cargo de citador, sustanciador grado 9, técnico judicial II y asistente de fiscal delegado ante el Tribunal Superior y de los Juzgados Penales del Circuito, y demás ejercidos como empleado de la Rama Judicial, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, jueces y empleados.

Los fundamentos de las anteriores peticiones consisten, en síntesis, en que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 610 de 1998, que desarrolló las normas generales de la Ley 4ª de 1992, sólo revisó el sistema de remuneración de una parte de los destinatarios de la ley, - Magistrados-, olvidando u omitiendo hacerlo respecto de los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes quedaron en condiciones de inferioridad.

Enfatiza el accionante que el Gobierno Nacional, al revisar únicamente el régimen salarial de los Magistrados, creó una diferencia de trato para los destinatarios del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que no es racional, razonable, ni proporcional, pues para que se cumpliera con esta normativa era necesario revisar integralmente y para todos los servidores de la Rama Judicial el sistema de remuneración, pues al hacerlo en forma parcial y selectiva a favor sólo de los Magistrados del Tribunal, es discriminatorio, inequitativo e injusto frente a los demás servidores, incluido su caso, por lo que el Gobierno Nacional debe expedir los decretos que sean necesarios para acabar con las inequidades y la discriminación, pues con ello se están violando sus derechos fundamentales al igual que los del resto de funcionarios y empleados a los que no incluyó en el aludido decreto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, tras compendiar las peticiones y hechos de la demanda tutelar y reseñar la oposición presentada por el Jefe de la Oficina Asesora y Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, denegó la solicitud de amparo constitucional, porque concluyó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que considera le están siendo conculcados y, adicionalmente, la acción no cumple el requisito de inmediatez, dado el lapso considerable transcurrido entre la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 610 de 1998 y la presentación de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN En la impugnación el accionante aduce que no está atacando de manera directa el Decreto 610 de 1998, sino que la acción se promueve en orden a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del derecho de igualdad, “…reconozca el derecho de todos los servidores de la rama judicial, creado por virtud de la Ley 4ª de 1992 y se proceda a disponer la revisión salarial de manera general y no específica o selectiva, como aconteció con la expedición del Decreto 610 de 1998”, el cual no se está cuestionando; agrega que su pretensión no va dirigida a que a través de la acción el juez de tutela revise el salario, sino a que el Gobierno Nacional de trato similar a los servidores de la Rama Judicial; dice que la tutela constituye el mecanismo adecuado para sus pretensiones, toda vez que desde la expedición del mencionado Decreto se ha desconocido el derecho de los demás funcionarios y servidores de la Rama Judicial; que no es necesario acudir a la vía jurisdiccional de lo contencioso administrativo, toda vez que aún no se está en presencia de un perjuicio irremediable, en virtud a que no se ha proferido el acto administrativo que disponga, o no, incremento salarial del resto de funcionarios y servidores de la Rama Judicial; igualmente que no se ha desconocido el presupuesto de la inmediatez, toda vez que ésta se viene presentando desde la expedición del pluricitado decreto.

CONSIDERACIONES Examinada la queja constitucional, con ella pretende el accionante que se ordene al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de un amplio sector de funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial, en la que se incluya su situación particular por haber desempeñado el cargo de citador, sustanciador grado 9, técnico judicial II y asistente de fiscal delegado ante el Tribunal Superior y de los Juzgados Penales del Circuito y Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de la Seccional Manizales, éste último al que se encuentra vinculado actualmente, porque considera que al haberse revisado únicamente el sistema de remuneración de los Magistrados, según el Decreto 610 de 1998 que desarrolló la Ley 4ª de 1992, se creó una diferencia de trato entre éstos y aquéllos, que es violatoria del derecho de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas.

Bajo el contexto planteado, la Sala no encuentra viable, como lo determinó la sentencia impugnada, por esta vía constitucional dispensar al accionante el mismo tratamiento otorgado a los funcionarios de que trata el Decreto 610 de 1998, en virtud del cual el Gobierno Nacional estableció una bonificación por compensación a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a otros funcionarios análogos, porque los parámetros de comparación aducidos, como el de haber ocupado los cargos de citador o el actual como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de la Seccional Manizales lo ubican en un plano fáctico distinto al de aquellos, a quienes la ley les impone el cumplimiento de requisitos y funciones que difieren de los previstos para jueces, en sentido concreto, y empleados de la Rama Judicial, lo que impide predicar vulneración del principio de igualdad.

En el anterior sentido, en recientes pronunciamientos (Sentencia de 11 de marzo de 2008, Exp. T - 2008-00005-01, reiterada Sentencia de 14 de marzo de 2008 Exp. T - 2007-00072-01), la Sala, al abordar temática que guarda simetría con el asunto que ahora es materia de definición, acogió el lineamiento jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral y por la Corte Constitucional conforme al cual “…los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992, afirmó: ‘ Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática ’ Cfr. Sent. T-225 a T-400 de 1992. ” (Sentencia, Sala de Casación Laboral, tutela 13 de diciembre de 2007, Exp. No. 34.683). Adicionalmente, si en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, invocado por el tutelante como fundamento de sus pretensiones, el legislador le otorgó facultades o competencias al Ejecutivo -Gobierno Nacional- para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y no las desarrolló, de tal circunstancia no puede seguirse que exista vulneración del derecho de igualdad u otro de la misma naturaleza, porque la omisión que ello pueda comportar es asunto ajeno a la finalidad que está destinada a cumplir la acción de tutela, que no es otra distinta a la de proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales.

De otro lado, la Sala advierte que el tutelante no solo aboga por la protección o amparo de sus derechos, sino que hace extensiva la solicitud a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, excluidos obviamente los destinatarios del Decreto 610 de 1998, con miras a que se disponga la revisión salarial de manera general, temática ajena a las funciones del juez de tutela dado que la nivelación salarial “…requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes ( … ) ” (Sentencia antes citada), cuyas funciones no pueden ser invadidas por otras autoridades, pues “[u] na orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘ la nivelación salarial ’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones.

Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘ los artículos 345, 346 y 347 ’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘ de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal ’ (Sentencia SU-1052 de 2000) ” (Sentencia, Corte Constitucional T-645 de 2006).

Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial a propósito de la problemática planteada, el amparo constitucional deviene improcedente porque, además de no estar comprometido el derecho fundamental de igualdad pregonado por el impugnante, en tanto, como quedó visto, la situación fáctica es diferente a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, la pretendida orden de revisión o nivelación se erige en asunto que escapa al fin ontológico de la tutela, cuyo ámbito de aplicación está restringido a la protección ius fundamental; más aun cuando el ordenamiento prevé medios ordinarios de defensa judicial idóneos para impugnar, debatir y definir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en aquellos eventos en que sean contrarios al orden legal.

Congruente con lo anterior, se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓ N Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada)