CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 WNV – Exp. No. 17001-22-13-000-2008-00023-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 17001-22-13-000-2008-00023-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Silvia Cardona Saldarriaga frente a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, Bogotá D.C., y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, en armonía con los principios constitucionales de equidad y justicia, la accionante solicita se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por el cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992 revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que en dicha revisión se incluya su cargo de Fiscal Local de Manizales “ … y como empleada en la rama judicial (ver certificación que anexo), así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos constitucionales fundamentales que le he invocado ”.
El fundamento de la pretensión tutelar radica, en síntesis, que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 610 de 1998, que desarrolló las normas generales de la Ley 4ª de 1992, sólo revisó el sistema de remuneración de una parte de los destinatarios de la Ley -los Magistrados-, olvidando u omitiendo hacerlo respecto de los otros funcionarios de la Rama Judicial, como jueces y empleados, quienes quedaron en condiciones de inferioridad.
Enfatiza la accionante que el Gobierno Nacional, al revisar únicamente el régimen salarial de los Magistrados, creó una diferencia de trato para los destinatarios del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que no es racional, razonable, ni proporcional, pues para que se cumpliera con esta normativa era necesario revisar integralmente, y para todos los servidores de la Rama Judicial, el sistema de remuneración, pues al hacerlo en forma parcial y selectiva a favor sólo de los Magistrados del Tribunal, es discriminatorio, inequitativo e injusto frente a los demás servidores de la rama judicial, incluido su caso, por lo que el Gobierno Nacional debe expedir los Decretos que sean necesarios para acabar con las inequidades y la discriminación, pues con ello se están violando sus derechos fundamentales al igual que los del resto de funcionarios y empleados a los que no incluyó el aludido decreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, tras compendiar las peticiones y hechos de la demanda tutelar, denegó la solicitud de amparo constitucional, porque concluyó que lo planteado por la accionante hace relación a una acción de cumplimiento, para lo cual el mecanismo idóneo es, en principio, éste y no la acción de tutela, pudiendo, además, ejercer la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si existe inconformidad frente al Decreto 610 de 1998; e igualmente porque la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar nivelaciones salariales, reconocimiento y pago de factores salariales, reconocimiento de prestaciones sociales, ni de incrementos salariales.
LA IMPUGNACIÓN En la impugnación la promotora del amparo aduce que la razón de su disentimiento radica en que está requiriendo un irrestricto respeto por el derecho constitucional de igualdad, el cual no admite de ningún funcionario interpretación diferente a lo que es, “…que frente a la consagración de unos derechos y la demostración de requerir el mismo tratamiento, necesariamente debe tutelarse ese derecho tan protegido por la Carta”.
CONSIDERACIONES Examinada la queja constitucional, con ella pretende la accionante que se ordene al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de un amplio sector de funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial, en la que se incluya su situación particular como Fiscal Local de Manizales, y los demás cargos que ha desempeñado según certificación laboral acompañada a la demanda, porque considera que al haberse revisado únicamente el sistema de remuneración de los Magistrados, según el Decreto 610 de 1998 que desarrolló la Ley 4ª de 1992, se creó una diferencia de trato entre éstos y aquéllos, que es violatoria del derecho de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas.
Bajo el contexto planteado, la Sala no encuentra viable, como lo determinó la sentencia impugnada, por esta vía constitucional dispensar a la accionante el mismo tratamiento otorgado a los funcionarios de que trata el Decreto 610 de 1998, en virtud del cual el Gobierno Nacional estableció una bonificación por compensación a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a otros funcionarios análogos, porque los parámetros de comparación aducidos, como es el de ocupar el cargo de Fiscal Local de Manizales y otros de menor rango, la ubican en un plano fáctico distinto al de aquellos, a quienes la ley les impone el cumplimiento de requisitos y funciones que difieren de los previstos para jueces, en sentido concreto, y empleados de la Rama Judicial, lo que impide predicar vulneración del principio de igualdad.
En el anterior sentido, en recientes pronunciamientos (T - Exp. 2008-00005-01, reiterado T - Exp. 2007-00072-01, de 11 y 14 de marzo de 2008, respectivamente), la Sala, al abordar temática que guarda simetría con el asunto que ahora es materia de definición, acogió el lineamiento jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, conforme al cual “…los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.
Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992, afirmó: ´Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.
Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemátic a’ Cfr. Sent. T-225 a T-400 de 1992. ” (Sentencia, Sala de Casación Laboral, tutela de 13 de diciembre de 2007, Exp. No. 34.683). Adicionalmente, si en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, invocado por la tutelante como fundamento de sus pretensiones, el legislador le otorgó facultades o competencias al Ejecutivo -Gobierno Nacional- para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y no las desarrolló, de tal circunstancia no puede seguirse que exista vulneración del derecho a la igualdad u otro de la misma naturaleza, porque la omisión que ello pueda comportar es asunto ajeno a la finalidad que está destinada a cumplir la acción de tutela, que no es otra distinta a la de proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales.
De otro lado, la Sala advierte que la gestora de la tutela no solo aboga por la protección o amparo de sus derechos, sino que extiende la solicitud a los demás funcionarios y empleados de la rama judicial, excluidos obviamente los destinatarios del Decreto 610 de 1998, a fin de que se disponga la revisión salarial de manera general; temática ajena a las funciones del juez de tutela, dado que la nivelación de salarios “…requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes ( … ) ” (sentencia antes citada), cuyas funciones no pueden ser invadidas por otras autoridades, pues “ [u] na orden judicial impartida con la finalidad de producir ´la nivelación salarial´ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones.
Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ´los artículos 345, 346 y 347´ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ´de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presu puesta l ' (sentencia SU-1052 de 2000) ” (Sentencia, Corte Constitucional T-645 de 2006).
Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial a propósito de la problemática planteada, el amparo constitucional deviene improcedente porque, además de no estar comprometido el derecho fundamental de igualdad pregonado por la impugnante, en tanto, como quedó visto, la situación fáctica es diferente a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, la pretendida orden de revisión o nivelación se erige en asunto que escapa al fin ontológico de la tutela, cuyo ámbito de aplicación está restringido a la protección ius fundamental; más aun cuando el ordenamiento prevé medios ordinarios de defensa judicial idóneos para impugnar, debatir y definir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en aquellos eventos en que sean contrarios al orden legal.
Congruente con lo anterior, se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓ N Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA