CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 17001-22-13-000-2008-00015-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la acción de tutela invocada por el señor Francisco Javier Vanegas Atehortúa frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora María Alba Pulgarín Gálvez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad; por lo que solicita que se revoque la sentencia de 8 de octubre de 2007. Como soporte fáctico de la petición referida, aduce que formuló demanda de exoneración de alimentos en contra de su ex esposa María Alba Pulgarín Gálvez fundamentando tal petición en la ausencia de obligación legal de suministrarlos, en los escasos recursos económicos y porque la demandada cuenta con capacidad económica, correspondiendo el conocimiento y decisión del asunto al accionado el que negó sus pretensiones incurriendo en vía de hecho porque desconoció que aun cuando al divorcio se llegó por conciliación, no fue él quien motivó la separación de bienes y además consideró que las circunstancias que motivaron la fijación de la cuota han variado para las partes. 2.
El titular del despacho judicial demandado se limitó a remitir copia de todo el expediente (folio 36). 3. Para negar la tutela, el Tribunal luego de realizar examen al expediente puesto en conocimiento de esa Sala, folios 44 y 45, hizo ver que no se observa actuación irregular de la accionada en el trámite del asunto, por lo que aseveró que “no se observa disconformidad alguna entre lo que mandan las normas sustantivas, el cauce impuesto por el derecho objetivo y las decisiones proferidas por la señora juez del conocimiento”, folio 17; precisó a la par que si bien por ley solamente el cónyuge culpable del divorcio está obligado a suministrar alimentos al inocente, ello no es óbice para que en tales procesos llamados “remedio” con fundamento en causales objetivas, o en los de mutuo acuerdo, los consortes puedan convenir voluntariamente que uno le siga suministrando alimentos al otro, según lo dispone el artículo 423 del Código Civil y el decreto 4435 de 2005 que reglamentó el artículo 34 de la ley 952 de 2005.
Declaró que en la audiencia de divorcio de “mutuo acuerdo”, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira, las partes manifestaron que la cuota de alimentos había sido fijada por acción anterior ante el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, por lo cual se mantendrá la misma hasta tanto exista pronunciamiento posterior, por lo que concluyó que para la prosperidad de la demanda de exoneración “ha de demostrarse que cambió la situación económica ya del alimentante ora del alimentario, lo que en este asunto no sucedió, tal como lo manifestó la funcionaria accionada, quien de manera juiciosa analizó ese tópico al interior de dicho proceso” (folio 49). 4.
El apoderado del peticionario impugna manifestando que “las razones, argumentos y pruebas de la impugnación son las mismas en que funda la acción de tutela” (folio 58). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En una determinada actuación judicial sólo cabe entender vulnerado el debido proceso, siempre y cuando la actuación o la omisión por parte del funcionario de conocimiento haya sido de tal magnitud que sea manifiestamente grosera la vía de hecho y no exista ningún otro mecanismo procesal viable para remediar tan magno error.
Bajo dicha perspectiva, no son de recibo las apreciaciones del accionante, de donde es pertinente afirmar que el análisis del juzgado accionando no rebasa, el ámbito propio del “debido proceso”. 2. En el presente asunto no observa la Corte que el estudio del acervo probatorio realizado por la Juez demandada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizó las pruebas, y dedujo de ellas conclusiones lógicas, criterio que, en tanto razonable, no admite su revisión por vía constitucional.
Así las cosas, no encuentra la Sala la abultada discrepancia entre lo resuelto y el sentir del legislador y más bien aparece evidente un comportamiento ajustado al marco legal, en tanto la funcionaria acusada encontró para proferir la sentencia, folios 8 a 24, que con posterioridad a la separación de bienes Francisco Javier Vanegas Ateortúa concilió el 9 de noviembre de 2005 cuota alimentaria a favor de su ex esposa y en el proceso de divorcio que éstos igualmente convinieron el 6 de septiembre de 2006, siguió aceptándola por lo que ha de entenderse, “ que dicha cuota no fue impuesta por autoridad judicial sino por el mismo demandante quien al acordar la suma antes referida, lo hizo sin apremio y acorde a sus capacidades económicas, es de anotar que dicha cuota se acordó cuando el señor francisco ya se encontraba pensionado (…) y ya hacía vida marital con la señora María Dolly Loaiza Marín tal y como ella lo afirma en su testimonio cuando dice que ‘nosotros vivimos juntos mas de 20 años larguitos”, folio 22, por lo anterior concluyó, “máxime que el caso a estudio no quedó probado que las circunstancias que motivaron la fijación de la cuota alimentaria hayan variado porra el demandante o para la demandada, por el contrario las mismas continúan” (folio 23). 3.
La Corte ha puntualizado, a propósito de solicitudes de amparo edificadas en circunstancias fácticas similares a las aducidas en la demanda que es materia de estudio: “(…) si bien es cierto que, como lo ha dicho esta Sala en varias providencias, entre otras, en la de 9 de septiembre de 2004 (exp. 7600122100002004-00044-01), cuando no hay sentencia de divorcio en la cual se determine cuál de los cónyuges fue el culpable de la ruptura matrimonial no puede tampoco subsistir obligación legal para ninguno de suministrar alimentos al otro, no es menos cierto que nada obsta para que cualquiera de los consortes voluntariamente se obligue a continuar suministrando alimentos a su ex cónyuge, evento en el cual no puede en cualquier momento dejar de honrar ese compromiso, pues la prestación, en principio, también se entiende subsistente por toda la vida del alimentista, mientras no cambien las condiciones de necesidad de recibirlos, tenidas en cuenta al momento de fijarlos (…)”.
(Sentencia de 23 de junio de 2006, exp. 00079-01). De igual manera en sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 506-01 precisó: “(…) el itinerario de los hechos analizados en este proceso constitucional señala que al momento del divorcio, las partes debían ser concientes que decretado el mismo por mutuo acuerdo no subsistían obligaciones alimentarias en contra de ninguno, conforme a lo previsto en el orden jurídico.
Con todo, los divorciados, en pleno uso de la autonomía de la voluntad, consintieron en que la ex cónyuge siguiera percibiendo alimentos, prestación que venía de antes y quiso continuar asumiendo el ex marido, pues en el divorcio se volvió a ratificar. En otras palabras, no es novedad afirmar que el divorcio dejaba insubsistentes las obligaciones alimentarias, pero a pesar de eso las partes renovaron la obligación que venía de antes, es decir, que la nueva condición de divorciados no fue obstáculo para que el marido asumiera la obligación, por lo cual el divorcio no es, en el caso, una circunstancia sobreviniente.(…) En resumen, la persona divorciada que, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos, o, como sucede en este caso, extiende voluntariamente la obligación alimentaria más allá del divorcio, no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la obligación alimentaria, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaria con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias (…)” (Sent. de Tutela de 24 de noviembre de 2005, Exp. 00202-01).
Dicho precedente, sin lugar a dudas, es de recibo en este asunto, en la medida en que el juzgado accionado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005 (fls. 1 a 8 cd. 1) no exoneró a un exconyuge del pago de la cuota alimentaria que voluntariamente había asumido, bajo la consideración cardinal de que “la demandada no tiene la calidad de cónyuge, pues está acreditado que por providencia de fecha 19 de octubre de 1994… se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio… y si solamente tenemos en cuenta el numeral primero de la norma en cita, la razón habría de darse al petente, porque la causa de esta obligación es el socorro y la ayuda mutua que los consortes se deben, lo que subsiste hasta el momento de disolución del vínculo nupcial”, a lo que agregó que “la razón que se tiene para que los cónyuges divorciados se deban alimentos no puede tener entonces en ese orden de ideas, más que un fin sancionatorio para el consorte culpable, por haber dado lugar al divorcio o a la separación de cuerpos” y que “los alimentos tienen origen legal, son de carácter obligatorio, por ello están previstos los mecanismos para hacer exigible su pago, sin embargo, frente a los alimentos voluntarios no opera lo mismo, la obligatoriedad perdura por el tiempo en que el alimentante quiera”.
Como con meridiana claridad se observa, el accionado incurrió un una vía de hecho, al pasar por alto que la obligación de pagar alimentos, cuando es asumida voluntariamente por uno de los cónyuges, incluso después del divorcio, tiene efectos vinculantes, en la medida en que representa un compromiso negocial soportado en la autonomía de la volunta privada y que deviene válido por no contrariar el ordenamiento jurídico.
Y aunque es innegable que puede haber lugar a la disminución o exoneración de esa cuota, ya sea porque las partes de común acuerdo así lo convienen, o porque cambian las condiciones materiales o subjetivas que existían al momento del nacimiento de esa prestación, también es cierto que cuando corresponde al juez analizar esas posibilidades, en tratándose de los alimentos voluntarios, debe prescindir por completo del hecho del divorcio y de la existencia de cónyuges culpables o no, porque en últimas -se insiste-, ese pago no obedece a la sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil, sino a la mera liberalidad de los interesados (…)”. 4.
De otra parte, no es la acción de tutela, el conducto apropiado para pretender revisar las actuaciones de los Jueces ordinarios, ni el medio expedito para hacer resolver los litigios de conformidad con lo que intenta la parte vencida, de manera que la protección constitucional estuvo bien denegada y así habrá de resolverse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 17001-22-13-000-2008-00015-01