CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T- 17001-22-13-000-2008-00013-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de febrero de “ dos mil siete ”, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro del proceso de tutela promovido por NORA DE JESÚS RAMÍREZ PINEDA contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA, LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES 1.- La gestora instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, y 53, se ordene al “ Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la ley 4ª De 1992, revisó el sistema de remuneración de los Magistrados ”, para que se incluya el cargo de oficial mayor del “ JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS ” en el mismo. 2.- En apoyo de la petición expone que, laboró en la Rama Judicial desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 30 de marzo de 2000, en el cargo de escribiente grado 5º en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.
La Ley 4ª de 1992 facultó al gobierno nacional para revisar el sistema de salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, teniendo en cuenta para ello el criterio de equidad, sin autorizarlo, “ para que en forma selectiva y discriminatoria hiciera la revisión del sistema de remuneración en forma parcial, favoreciendo a los servidores judiciales de mayor rango y omitiendo hacerlo para los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial …”, como efectivamente lo hizo, con la expedición del Decreto 610 de 1998.
Según la gestora, con el aludido decreto se vulneraron, entre otros, los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de todos aquellos no cobijados con esa revisión salarial, pues la exclusión no tiene ninguna explicación racional si se tiene en cuenta que, el objetivo de la ley era “ poner término a las inequidades existentes por el gran desfase salarial creado entre los salarios de altos funcionarios en relación con los salarios de los Magistrados y Jueces …”.
Añade, que no obstante hallarse ya pensionada sufrió “ mientras estuve activa y he venido sufriendo hoy de manera permanente, una reducción significativa al poder adquisitivo de mi salario mensual legalmente asignado …”, todo gracias, se reitera, a la omisión de incluir en “ los decretos de revisión ” a los servidores de rango inferior. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, ya que ese debate corresponde, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
LA IMPUGNACIÓN Sin manifestar el por qué de su desacuerdo, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. - La acción invocada está destinada al fracaso, si se tiene en cuenta que quien a ella acuda debe haber agotado todos lo medios legales ordinarios establecidos en su favor, para reclamar las posibles irregularidades que puedan presentarse al interior de los trámites. 2.- Para resolver un caso de características similares al de ahora, la Corte dijo que “ la tutela reclamada no puede prosperar, toda vez que la crítica está dirigida contra el Decreto 610 de 1998, por considerar la actora que con ese acto se incurrió “en clara violación de los derechos Constitucionales Fundamentales”, toda vez que en él sólo se tuvo en cuenta los cargos de Magistrados para la revisión del sistema de remuneración, dejando por fuera a los demás empleados judiciales.
Sin embargo, ese desacuerdo debe atacarse por la vía contenciosa, ya que por tratarse de un acto de carácter general e impersonal se descarta, por improcedente, la aplicación del presente amparo constitucional -numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. 3.- En cuanto al derecho a la igualdad que según la señora Reyes se le ha vulnerado, no demostró las circunstancias específicas, es decir, qué persona en su mismo cargo devenga un mayor salario, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4.- Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que, además, el Decreto con el que no está de acuerdo la petente fue expedido hace aproximadamente 10 años -26-03-98- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
La circunstancia anterior descarta cualquier perjuicio inminente ” (T. No. 0325-01). 3.- Como quiera que el precedente citado encaja íntegramente en el presente asunto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T-17001-22-13-000-2008-00013-01