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T 1700122130002008-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 17001-22-13-000-2008-00009-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante al fallo de 11 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por MARÍA FANNY MONTOYA MÚNERA contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la justicia, al trabajo, a la igualdad y la equidad que considera cercenados por las autoridades públicas convocadas, por cuanto en desarrollo del parágrafo único del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, pero solo revisó el sistema de remuneración de una parte de los destinatarios, los magistrados, omitiendo hacerlo de igual manera respecto de los demás jueces y empleados, a quienes dejó en condiciones de inferioridad, lo que constituye una clara discriminación, pues ha padecido una reducción significativa del poder adquisitivo de su salario mensual y, por contragolpe, un aumento gradual injusto e inequitativo de la brecha creada por el Gobierno Nacional al promulgar la norma antes citada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo de la Función Pública sostuvo que la reclamación era jurídicamente improcedente porque involucraba actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto cuyo control de legalidad correspondía a una jurisdicción distinta; además, que la característica de la inmediatez no se presentó porque se atacó un acto emitido hace más de ocho años (fol. 77).

El Ministerio del Interior y de Justicia dijo que la nivelación salarial no era susceptible de ser reclamada mediante tutela; que no se adosó prueba del perjuicio irremediable, pues el no pago del salario en igualdad a quienes cobijó el decreto 610 de 1998 implicaba una consecuencia de contenido económico y no la vulneración de un derecho fundamental; y que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial (fol. 83).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que por falta de legitimación en la causa carecía de capacidad para responder las reclamaciones que elevaron los peticionarios y que, en el evento que la tuviera no podía acatar el fallo por ausencia de competencia funcional; que los actores gozaban de otros mecanismos judiciales para pedir la protección de los derechos aquí demandados, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de cumplimiento (fol. 54).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que si bien al ejecutivo le asistía la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, tenía el deber de ceñirse a los objetivos y postulados previstos en el artículo 2º de la ley 4ª de 1992 (fol. 62). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la actora debió agotar primeramente el derecho de petición; que ese ente no tenía legitimación para responder por lo reclamado, debido a que la facultad para expedir el régimen salarial y modificarlo se encontraba en cabeza del Gobierno Nacional; que la nivelación de salarios son actos administrativos generales que debieron ser atacados por la acción de nulidad simple; y que la escala de estipendios de los funcionarios y empleados de la rama judicial no podía ser modificada por ninguna autoridad administrativa, y el que se estableciera en contravención a la ley 4ª de 1992 carecería de todo efecto y no crearía derechos adquiridos (fol. 92).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se accedió al amparo del derecho de petición y se negó el resto de pretensiones, bajo el argumento de que como la actora pretendía el cumplimiento del parágrafo único del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, no era la tutela el medio idóneo para ello sino la acción de cumplimiento; que si la inconformidad estaba con el Decreto 610 de 1998 tenía la vía contenciosa administrativa para reclamar sus derechos; y que el camino que escogió no era el expedito para pedir la nivelación salarial.

LA IMPUGNACIÓN Ningún fundamento esgrimió la proponente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos consagrados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, solo es procedente si afecta el mínimo vital del accionante o cuando por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de estudio es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que la ausencia de legislación en punto de la nivelación salarial de los jueces y empleados judiciales de acuerdo con el decreto 610 de 1998, en desarrollo de los literales h) e i) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, no afecta el mínimo vital de la convocante, ya que viene percibiendo cumplidamente la mesada salarial que le corresponde como servidora pública de la Rama Judicial, como se infiere del escrito de demanda y de la contestación que hizo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fol. 92); y, de otro lado, no se trajo prueba en el sentido de que esa reclamación por conexión logre agraviar alguna de las garantías consagradas en la Carta Política. 4.

En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 17001-22-13-000-2008-00009-01