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T 1700122130002008-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2008-00008-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Carlos Fernando Osorio Rojas frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada.

ANTECEDENTES 1. Refiere el promotor del amparo que Luz Adriana Romero Medina, actuando en su condición de representante legal de la menor Laura Paola Osorio Romero, promovió en su contra un proceso de fijación de alimentos que fue desatado mediante sentencia de 17 de enero de 2008, providencia en la cual se le condenó a pagar a la demandante la suma de $450.000.oo mensuales.

En su criterio, el juzgado no tuvo en cuenta que aquélla cuenta con bienes que descartan la necesidad de acudir a pedir alimentos, al paso que ignoró que él, en su condición de abuelo paterno y ante la muerte de su hijo Duslandy Osorio Pava, también debe velar por los gastos de subsistencia de sus nietos Karen y Juan Fernando Osorio, quienes se ven afectados por la prestación que le impusieron sin tener en cuenta su “ deficiente capacidad económica”.

Recalca, además, que sólo hasta ahora conoció a su actual alimentista y que se enteró de que después de la muerte de Duslandy Osorio Pava, Luz Adriana Romero Medina registró a la menor con el apellido de su esposo fallecido, es decir, obró de mala fe a pesar de que ya no vivía con el presunto padre hacía más de dos años, todo lo cual lo motivó para iniciar un proceso de impugnación de paternidad que se encuentra en curso.

Tampoco advirtió el juzgado -añade- que la propia Luz Adriana Romero Medina dejó pasar 13 años para iniciar ese proceso y que, en todo caso, dijo en su interrogatorio de parte que los gastos que requería la menor ascendían a $400.000.oo. En fin, el accionante critica que no se hubiesen analizado en forma razonada y de acuerdo con la sana crítica los medios probatorios que demostraban sus condiciones familiares, sus ingresos -de apenas $2’000.000.oo-, y la capacidad económica de la demandante, lo cual hizo que dejaran en un estado de indefensión y desprotección a su familia.

Pretende, entonces, que se amparen sus derechos al debido proceso, a la familia, “e indirectamente el derecho a la protección de la manutención de la familia, la vida digna y la subsistencia”, para que, consecuentemente, se ordene al juzgado accionado que profiera una nueva sentencia en ese asunto. 2. El despacho contra el cual se dirige la acción remitió copias del proceso aludido por la accionante. 3.

El Tribunal no halló mérito para conceder el amparo, pues estimó que la decisión de modificar o eliminar la cuota alimentaria impuesta al accionante es de competencia exclusiva del juzgado accionado. Aclaró también que la demandante afirmó en su interrogatorio que los gastos que requería la menor ascendían a $450.000.oo y que el accionante tenía la obligación de suministrar alimentos de acuerdo con el numeral 2º del artículo 411 del Código Civil.

Más adelante, anotó que los derechos de la menor alimentista son de rango constitucional y que la cuantía de esa obligación podía ser variada por el juez de la causa previa solicitud del interesado y siempre que se acrediten los hechos que autoricen la exoneración o disminución de esa cuota. 4. El demandante en tutela impugnó la decisión anterior y, para sustentar la alzada, dijo que el Tribunal no analizó las flagrantes vías de hecho cometidas por el accionado a consecuencia de errores fácticos e inducidos en que incurrió. Sostuvo, igualmente, que no podía ordenarse el pago de alimentos, puesto que la paternidad de la demandante estaba en entredicho, y que no pretendía la exoneración o disminución de la cuota alimentaria, sino el proferimiento de una nueva sentencia en ese proceso, pues la que se profirió “es contraria al ordenamiento jurídico y a la realidad probatoria”.

Por último, indicó que no cuenta con otros medios de defensa judicial, que el juzgado no hizo un análisis conjunto de las pruebas y que ese despacho desmejoró la condición de sus otros nietos y del resto de su familia. CONSIDERACIONES Lo que plantea el accionante es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas que hizo el juzgado accionado, la cual -en su criterio- resultó desacertada, pues a partir de ella lo que debió concluirse es que no estaban dados los supuestos para imponerle la obligación alimentaria de marras.

Y de cara a ese reclamo, se impone recordar que en la tarea de apreciar materialmente las pruebas y descubrir su alcance demostrativo, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser desconocida en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que las resultas de esa ponderación no pueden calificarse de abiertamente contraevidentes o absurdas.

Precisamente a ese respecto hay que anotar que en la sentencia acusada se hizo un recuento detallado de las pruebas y se tuvo en cuenta, además, que la menor alimentista no tenía capacidad para sobrevivir por sus propios medios; que el accionante ya sabía de su existencia, pues había sido citado a una audiencia de conciliación prejudicial; que este último tenía capacidad económica para pagar esa obligación en vista de sus ingresos mensuales y los bienes que posee; y que conforme a la ley debía responder por la cuota reclamada, todo lo cual deja ver que su decisión no fue fruto del mero capricho.

Por lo demás, ese despacho destacó que según los documentos que fueron allegados al proceso, la menor aparecía registrada como hija de Duslandy Osorio Pava, lo cual la legitimaba para reclamar los alimentos a su abuelo paterno. Por supuesto que esta última situación no puede ser discutida por esta vía, no obstante lo cual ha de decirse que a primera vista resulta razonable la imposición de dicha obligación a favor de una menor que tiene derecho a los alimentos hasta tanto cambien las condiciones que sirvieron de fundamento para fijarlos o hasta que, si es el caso, su actual paternidad sea desvirtuada a través del proceso que para tal efecto se adelanta.

Entonces, como no se advierte la existencia de un proceder arbitrario o antojadizo del accionado, ni es predicable la vulneración de sus derechos fundamentales, es de concluir que sus súplicas no podían tener éxito, de donde se sigue que el fallo de tutela de primer grado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 17001-22-13-000-2008-00008-01 _1202878250.bin