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T 1700122130002008-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho 82008). REF.- Exp. T. No. 17001 22 13 000 2008 00003 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, concedió la tutela promovida por Liliana Patricia Agudelo Betancur, en su nombre y en representación de sus menores hijos Juan Manuel y Jennifer Orozco Agudelo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el juzgado acusado al acoger las pretensiones de la demanda de rendición provocada de cuentas que en su contra promovió Martha Elena Muñoz Quintero, en representación de su menor hija María Camila Orozco Muñoz, impartiendo aprobación al saldo estimado bajo juramento por la demandante en la suma de $500´000.000.oo, y aduciendo que dicha providencia prestaba mérito ejecutivo. 2.

Adujo que con fundamento en el aludido fallo la demandante Martha Elena Muñoz Quintero promovió en su contra un proceso ejecutivo por la suma de $500´000.000.oo, más los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia desde el día 16 de abril de 2007 hasta el momento en que se verifique el pago total y costas del proceso, habiéndose librado el respectivo mandamiento de pago por el juzgado accionado, disponiendo el embargo de unos bienes de propiedad de la accionante, entre ellos, la casa donde reside con sus dos hijos menores. 3.

Afirmó que una vez notificada de la demanda de rendición de cuentas tramitada por el juzgado accionado, por conducto de apoderado, procedió a dar respuesta a la misma, pero se tuvo por no contestada porque su apoderado, inexplicablemente, anexó en copia el poder que le fue conferido, pese a haberle concedido término para que subsanara tal irregularidad.

Que en tal virtud, el accionado, mediante providencia de 30 de marzo de 2007, procedió a impartir aprobación del saldo estimado bajo la gravedad del juramento por la demandante en la suma de $500´000.000.oo, enterándose de las resultas de dicho proceso solo cuando recibió una carta de fecha 8 de noviembre de 2007, suscrita por el apoderado de la demandante, lo cual significa que quedó totalmente desprotegida ante una demanda a todas luces temeraria. 4.

Agregó que dicha condena reviste una gravedad inusitada, pues se están afectando seriamente derechos de sus hijos menores, quienes serían los que en últimas tendrían que pagar las consecuencias, no sólo de una demanda temeraria sino de la falta de honradez de la demandante, quien maliciosamente omitió relacionar en la misma a sus hijos menores, teniendo pleno conocimiento de su existencia, aunado a la falta de defensa que tuvo ante el proceder del profesional del derecho que dejó el proceso a la deriva. 5.

Que la demandante Martha Elena Muñoz Quintero pretende tanto en el proceso de rendición de cuentas como en el ejecutivo, hacerse pagar una supuesta hijuela de su menor hija, omitiendo mencionar bienes de propiedad del padre de la misma, los cuales ella administra, amén de que la accionante nunca ha tenido la administración de los bienes rurales relacionados en el hecho segundo ordinales a) y b) de la demanda, toda vez que los mismos se encontraban embargados dentro de un proceso de alimentos promovido por la misma demandante, en nombre y representación de su menor hija en contra de aquél, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, y que actualmente se está tramitando ante el Juzgado Primero de Familia de Manizales, la curaduría provisional dentro del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento de su ex exposo Jorge Wilmer Orozco Orozco, lo cual deja sin piso las pretensiones de la demandante, quien ocultó esta situación, debiéndola haber hecho conocer del juzgado accionado. 6.

Que en el evento de que se remataren los bienes que de su propiedad se encuentran embargados dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, se estaría afectando el mínimo vital de sus menores hijos, pues dichos bienes son su patrimonio y éstos están destinados, exclusivamente, para su subsistencia, violentando así los arts. 11 y 44 de la Constitución Política, causándoles además un perjuicio irremediable. 7.

Solicitó que se decretara la nulidad parcial del proceso abreviado de rendición de cuentas adelantado en contra de la accionante en el juzgado accionado, hasta el momento procesal del traslado de la demanda, el cual se debe surtir nuevamente reviviendo nuevamente los términos para dar contestación a la demanda. Pidió, así mismo, que se dispusiera la nulidad del proceso ejecutivo igualmente instaurado en su contra hasta la etapa procesal en que se encuentre.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo reclamado al considerar que se imponía vincular en el litigio de rendición de cuentas promovido en contra de la accionante a los menores hijos de ésta, Juan Manuel y Jennifer Orozco Agudelo, como quiera que éstos eran los que debía involucrar la demandante como interesados en el usufructo de los bienes de su padre por el hecho de encontrarse desparecido y venir siendo administradas sus propiedades por los demandados en ese proceso.

Asimismo, que era menester aclarar cuál era la relación contractual o legal que unía a la demandante menor María Camila Orozco Muñoz con los pretensos administradores de los bienes de su padre, a efectos de determinar la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que quien pida las cuentas debe ostentar una condición contractual para proceder de conformidad, así como aclarar si se podía exigir cuentas respecto de los bienes de su padre cuando éste todavía se encontraba vivo, por lo que no puede hablarse de derechos herenciales consolidados cuando apenas se encuentra en trámite el respectivo proceso de presunción por desaparecimiento.

Que al no tener en cuenta la contestación de la demanda ofrecida en su momento por la demandada, el juzgado accionado desconoció los principios constitucionales de igualdad procesal y de prevalencia del derecho sustancial. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la demandante, quien impugna la decisión de primer grado, que nunca se ha pretendido desconocer el interés superior de los niños, ampliamente consagrado tanto en la legislación nacional como en la internacional, ni vulnerar los derechos fundamentales de los hijos menores de la accionante, pues sólo ha pretendido garantizar los derechos de su menor hija, quien se encuentra en igualdad de condiciones en cuanto a sus hermanos, y a quien se le han desconocido ampliamente sus derechos por la accionante al negarle el derecho a acceder a los bienes que por derecho y por ley le corresponden.

Que al decretar la cancelación de las medidas cautelares practicadas se deja totalmente desamparada a su menor hija, pues sus hermanos usufructúan varios bienes que fueron adquiridos con los dineros que dejó el padre de la misma, en franca desigualdad y desmedro de sus derechos. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela, además de ser un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es de carácter residual ya que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

Analizada la cuestión planteada, se advierte que la accionante ha hecho valer algunos mecanismos de defensa de sus derechos dentro del proceso ejecutivo que aún se encuentra en curso, toda vez que el juzgado accionado dispuso dar trámite a las excepciones de mérito por ella formuladas respecto del mandamiento ejecutivo proferido en su contra con fundamento en la decisión adoptada en el proceso de rendición de cuentas tramitado por el mismo juzgado, tal como se desprende de la copia proveído calendado el 19 de diciembre de 2007, proferido dentro del expediente respectivo.

En efecto, estima la Sala que dadas las particularidades del presente caso, al funcionario accionado se le impone el estudio de los medios de defensa formulados por la ejecutada aquí accionante, encontrándose impelido, incluso, a revisar el titulo que soporta la ejecución –proveído por medio del cual resolvió aprobar la suma estimada bajo juramento en el proceso de rendición de cuentas seguido contra la misma y al cual atribuyó la virtualidad de prestar mérito ejecutivo- en aras de determinar la idoneidad del mismo, luego de lo cual deberá adoptar la decisión pertinente.

Puestas así las cosas, y siendo incontrastable que están en curso las excepciones propuestas por la demandada, amén de las reflexiones que en su momento deberá asentar el juzgador en torno a las diversas aristas que evidencia el asunto, es tangible que la petición de amparo es prematura. En este orden de ideas, no resulta procedente conceder el amparo reclamado por la accionante, teniendo en cuenta la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, dado que ésta no fue concebida como un mecanismo adicional para la protección de los derechos de quienes a ella acuden, siendo indispensable que agoten los medios de defensa a su favor, en casos como este, dentro de los procesos de los cuales forman parte.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

En su lugar, se dispone negar el amparo solicitado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

Exp. No. 2008 00003 -01