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T 1700122130002007-00264-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2569 de 2000Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref: Exp.

No. T-17001-22-13-000-2007-00264-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro del proceso de tutela promovido por MARCO FIDEL BEDOYA ALZATE, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ (BOYACÁ).

ANTECEDENTES 1. El señor Bedoya Alzate instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, al trabajo y a la vivienda, se le ordene a los accionados prestarle ayuda humanitaria hasta que tenga un proyecto de autosostenimiento, concederle de forma prioritaria un subsidio para vivienda y reubicarle la que actualmente tiene, por estar en zona de alto riesgo. 2.

En apoyo de la petición constitucional dice el petente, que en el año 2003 fue desplazado junto con su familia del departamento del Caquetá y desde esa época vive en la vereda El Ermitaño del municipio accionado. Sin embargo, por ser, según planeación, un lugar de alto riesgo le ha solicitado en varias oportunidades a la Alcaldía de Puerto Boyacá su reubicación; incluso la Defensoría del Pueblo le oficio al ente territorial para que de inmediato procediera a realizar el traslado, sin que hasta la fecha se haya realizado gestión alguna en ese sentido, pues la respuesta fue que no se contaba “ con un lote donde pueda ser ubicado ”.

Debido a que su estado de salud no le permite laborar le pidió, mediante derecho de petición, a la Oficina de Acción Social que le prorrogara la ayuda humanitaria y la entidad le informó que previo a ello le realizaría una visita sin indicarle la fecha en que la misma ocurriría, razón más que suficiente para considerar que no se resolvió su requerimiento.

Según el gestor, su situación es lamentable no sólo por el peligro que corre en su vivienda sino porque, su familia no cuenta ni siquiera con el mínimo vital para subsistir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo concedió el amparo por cuanto estaba demostrado que la vivienda del actor se hallaba ubicada en un lugar de alto riesgo, de acuerdo con la visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación del municipio accionado.

En cuanto a la Oficina de Acción Social, si bien es cierto la ayuda humanitaria no es de carácter permanente no lo es menos que, de acuerdo con jurisprudencia constitucional, la misma debe seguirse prestando hasta cuando el afectado “ tenga un autosostenimiento ”. Tratándose de una familia que se halla en condiciones de debilidad, debe la oficina aludida practicar la visita requerida por el actor en el término de 10 días, máxime si se tiene en cuenta que nada dijo en la respuesta dada a la tutela frente a ese punto.

LA IMPUGNACIÓN La Alcaldía de Puerto Boyacá apeló el fallo argumentado que, el Tribunal no tuvo en cuenta que al gestor se le han entregado utensilios de aseo, alimentos, subsidios para arriendo y educación, ingreso al sistema de salud y elementos para que iniciara un proyecto atosostenimiento pero, al parecer, esas cosas las vendió. Además, según averiguaciones, en la actualidad reside en el Municipio de Puerto Triunfo Antioquia.

CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- La Ley 387 de 1997 creó “ el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, tienen a su cargo ”.

El anterior organismo se halla integrado, entre otros, por la Red de Solidaridad Social hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. El artículo 19 de la misma legislación estableció cuáles eran, las entidades responsables de la “ Atención Integral de la Población Desplazada ” y las medidas que debían adoptar para tal fin.

Se dispuso entonces que (…) “5. La Red de Solidaridad Social dará en las mesas de solidaridad prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas de este fenómeno, vinculándolas a sus programas ”. (…) “9. Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales de atención en materia educativa a la población desplazada por la violencia y accederán a recursos del programa de subsidios a la permanencia y asistencia a la educación básica del FIS”. 3.- El Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la referida ley, determinó que la Red de Solidaridad Social, como Coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada, sería la encargada de prestar la atención humanitaria de emergencia y definió el aludido auxilio como “ la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública ” (subrayado fuera de texto).

Siendo suministrada esa atención por el término de tres meses, prorrogables hasta cuando el afectado logre su propio sostenimiento –Sentencia C-278-07 del 18 de abril de 2007 de la Corte Constitucional-. Para ello, “ La Red de Solidaridad Social destinará los recursos que para tal fin reciba del presupuesto nacional y de manera proporcional al tamaño y composición del grupo familiar, un monto máximo equivalente en bienes y servicios, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, así: 1.

Para alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes… ” –art. 22 Decreto 2569 de 2000-. 4.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, el señor Bedoya Alzate y su familia, compuesta por tres menores de edad y su esposa -fl. 2 cdno. 1-, se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia –fl. 3 cdno. 1- y su vivienda se halla “ ubicada en una zona de alto riesgo entre la vía y una barranca, el frente de la vivienda está ubicada a menos de 2 metros de la vía y en la parte posterior está la barranca que tiene 3 metros de altura aproximadament e”.

Las anteriores circunstancias, llevaron al gestor a solicitarle a la Alcaldía de Puerto Boyacá su reubicación y a la Oficina de Acción Social ayuda humanitaria, dado su actual estado de salud que lo tiene ad portas de ser intervenido quirúrgicamente. La primera de las accionadas le respondió que más adelante tendría en cuenta su petición porque en ese momento no contaba con terrenos para ello y la segunda, le informó que le realizaría una visita sin mencionar, según el actor, en que época la haría. A la luz de los planeamientos anteriores, para la Sala fue acertada la decisión del a quo ya que es evidente, la difícil situación por la que atraviesa el accionante producto del desplazamiento forzado que conlleva, sin duda alguna, a la vulneración permanente de sus derechos fundamentales, sin embargo, es menester precisar que, para los fines pertinentes, el alcance de la sentencia proferida por el Tribunal, corresponde exclusivamente a la esfera o marco de competencia que la ley le atribuye a las entidades referidas, advirtiendo, para todos los efectos legales, que el amparo otorgado al peticionario emerge de las circunstancias ventiladas en la situación especifica.

En otras palabras, las necesidades requeridas por el actor no son, tal como se vio, del resorte del Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), sino de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Siendo así las cosas, será ella quien realice, dentro del término que le concedió el Tribunal, las gestiones pertinentes para concretar el auxilio aludido eso si, como entidad coordinadora, deberá estar atenta para que los recursos entregados se destinen exclusivamente en ese propósito.

Frente a las obligaciones de los organismo vinculados con la población desplazada, ha dicho la Corte que “ estando las instituciones accionadas comprometidas en la atención integral de la población desplazada, de conformidad con lo establecido en las normas legales citadas, les correspondía, desde el ámbito de sus propias competencias, adoptar las medidas de atención humanitaria de emergencia a los accionantes, con el fin de asegurarles la protección de sus derechos vulnerados y las condiciones necesarias para la subsistencia y adaptación a la nueva situación, garantizándoles el acceso a sus planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndoles los medios necesarios para que creen sus propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país se realice evitando procesos de segregación o estigmatización social, tal cual lo prevé el Plan Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. (…) En todo caso, debe precisarse que el sentido prístino de la tutela ha de enderezarse a lograr que las entidades involucradas realicen con efectividad y eficacia las acciones tendientes a la superación del problema, sin que sea menester que ellas adelanten comportamientos por fuera del marco legal y constitucional, a fin de que cumplan con rapidez los predicados para los que ha sido destinadas” (sentencia del 3 de septiembre de 2002 Epx. 00293-01).

“ la Red de Solidaridad, dentro del ámbito de su competencia, debe cumplir con las funciones de ejecución y coordinación para obtener la solución definitiva y eficaz de la situación planteada por los accionantes; pero mientras ello ocurre, debe proceder a prestar la ayuda humanitaria para atender las necesidades alimentarias, de vestido, salud, vivienda y educación, para la niñez allí ubicada, por el tiempo que dure el asentamiento, quedando liberada de dar apoyo para el desarrollo de proyectos a los accionantes que ya recibieron ese servicio, en caso de que la ley disponga o autorice que este se cumpla por una sola vez ” (sent 0130 de julio 25 de 2001). 5.- Por último, en lo relacionado con el subsidio de vivienda, según lo informó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “ el señor MARCO FIDEL BEDOYA ALZATE…no presenta datos de la convocatoria abierta por Fonvivienda, de lo que resulta que el hogar del accionante no presento (sic) postulación para acceder al subsidio …”.

En ese orden de ideas, ninguna irregularidad puede achacársele al Ministerio, en la medida que es labor del petente adelantar las gestiones necesarias para ser tenido en cuenta en la asignación de subsidios de vivienda y si no lo hace, las consecuencias de esa conducta no pueden ser atribuidas a terceras personas. 6.- Por lo expuesto en precedencia, se revocará la sentencia para, en su lugar, negar el amparo respecto del Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) por no concretarse ninguna vulneración de su parte y se confirmará en todo lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para NEGAR el amparo sólo en lo que respecta al Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) y CONFIRMAR en todo lo demás.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 JAAP. Exp. 17001-22-13-000-2007-00264-01