ANTECEDENTES 9 W.N.V. – Exp. No. 1700122130002007-00254-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref.: exp. No. 17001-22-13-000-2007-00254-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de enero de noviembre de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por Luz Amanda Gómez Ramírez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, a la cual fue vinculado Francisco Antonio Gil Betancurt.
ANTECEDENTES La señora Luz Amanda Gómez Ramírez, en representación de su menor hijo Sergio Oswaldo Gil Gómez, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales para pedir la protección de los derechos fundamentales a la personalidad, a la educación, sociales, económicas y culturales de su hijo, que considera vulnerados porque la autoridad accionada no ordenó la entrega de un depósito por valor de $4.625.110,oo correspondiente a cuotas alimentarias futuras que le servirán a su hijo para sortear los gastos de la matrícula de la universidad y todo lo concerniente al paso universitario.
Aduce que su hijo terminó los estudios de bachillerato y para consolidar su futuro quiere ingresar a la Universidad, para lo cual ya tiene asegurado su cupo, lo que implica que tenga que pagar gastos de matrícula, libros y gastos en general, por lo que solicitó al Juzgado accionado, en ejercicio del derecho de petición, ordenar la entrega de la citada suma de dinero “que corresponde a cuotas futuras”, pero tal petición no se tomó como derecho constitucional fundamental sino que el despacho consideró que el depósito constituía una garantía de cuotas futuras, según la audiencia celebrada el 10 de noviembre de 1999, y, por tanto, debía conservar ese carácter, en tanto no mediara la aquiescencia del demandado para disponer lo contrario.
Reitera, la madre del menor, que la fecha de consignación de las cesantías parciales del demandado y la mencionada sentencia no pueden considerarse como una situación imposible de resolver, porque no resulta lógico que por el simple capricho de pedir autorización al demandado, se niegue la entrega de un dinero que le pertenece a su hijo, cuando está en una época crucial de su desarrollo, terminó sus estudios secundarios, tiene la Universidad y se encuentra en una etapa de oro de su juventud que requiere mayor asistencia, por lo que ese dinero “que está ya depositado como acuerdo de vigencia futura” debe ser entregado.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo solicitado en contra del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, por cuanto consideró que el recurso de reposición preestablecido para controvertir la decisión tomada en el auto de 26 de noviembre de 2007 no era idóneo para salvaguardar oportunamente los derechos del menor, en tanto la matrícula en la universidad se realizaría a más tardar el 21 de enero de 2008, lo que pone de presente la inminencia y urgencia de contar con una decisión en orden a la protección del derecho fundamental a la educación y a los alimentos del menor accionante, dando de esa manera por superado el requisito de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales.
Señala que la petición de la madre del menor no riñe con el ordenamiento porque la cuota ordinaria que suministra el padre del menor no es suficiente para cubrir los estudios universitarios y si en sentencia de 10 de noviembre de 1999 se ordenó retener el 25% de las cesantías a que tenía derecho aquél con el propósito de “cubrir cuotas futuras”, el supuesto utilizado en el ordenamiento se cumplió, pues precisamente para una eventualidad futura, como la de cubrir los estudios universitarios, se ordenó la retención de las mencionadas cesantías, sin que ello implique que se esté modificando la cuota alimentaria fijada en la mencionada sentencia, toda vez que ésta seguirá vigente hasta tanto varíen las condiciones económicas ya del alimentante, ora del alimentario, y que sean reconocidas mediante la providencia respectiva.
La sentencia agrega que en tratándose de menores, el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental, porque es uno de los medios más importantes con que cuenta todo individuo para alcanzar sus aspiraciones y forjarse un lugar en la sociedad. Concluye que el Juzgado accionado no puede excusar la no entrega de los dineros, en la falta de autorización del demandado, pues los mismos están destinados a cubrir los alimentos de su menor hijo, razón por la cual el a-quo ignoró la primacía de los derechos de los niños y la protección que ha de dárseles por mandato constitucional.
Por lo anterior el Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado y, en virtud de ello dejó sin efecto el auto proferido el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales en el precitado proceso de aumento de cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado accionado impugnó el fallo de tutela y como fundamentos del mismo expuso que el 10 de noviembre de 1999 ese despacho profirió fallo en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por la madre del menor contra el señor Francisco Antonio Gil, padre de aquél, en el que se dispuso ordenar la retención del 25% de las cesantías a que tenga derecho en el cargo actual o en otros que llegare a ocupar en el sector público o privado “como garantía de cuotas futuras”, precedente que dio base para no acceder a la solicitud de la madre del menor sobre entrega del dinero, mediante auto de 26 de noviembre de 2007.
Aduce que el fallo de tutela comporta una inseguridad jurídica, pues en la sentencia que emitió el Juzgado en noviembre de 1999 quedó muy claro y sin lugar a dudas que el porcentaje que se descontaría de las cesantías era para garantizar el pago de cuotas futuras y en la actualidad el obligado está cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, para que entonces el fallo de tutela cambie la destinación de los dineros retenidos, sin mediar procedimiento alguno y sin que el demandado obligado pueda pronunciarse acerca del cambio de destinación, sin que se analice si es procedente aplicar las cesantías al pago de la matrícula de la universidad y sin revisar la capacidad económica actual de ambos progenitores, lo que se habría podido hacer si la interesada hubiera iniciado otra acción de modificación de cuota alimentaria, máxime que el dinero fue consignado desde el 3 de agosto de 2007.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional de tutela contra providencias judiciales, conforme ha reiterado lineamiento jurisprudencial procede cuando la decisión atacada constituye una vía de hecho lesiva de derechos fundamentales “… siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho” (Corte Const.
Sent. T-016/06). Se requiere, entonces, que la decisión invocada como vulneradora del derecho fundamental constituya una auténtica vía de hecho y que, adicionalmente, el presunto afectado no cuente con otros mecanismos para remover la afectación, o, cuando existiendo éstos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se justifica constitucionalmente cuando éstas constituyen una vía de hecho judicial, es decir, cuando sean el producto o “resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” (Corte Const.
Sent. T-068/05), vía de hecho que por lo general se configura cuando se incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia. En el sub ex a mine, la decisión judicial sobre la cual, la accionante edificó la solicitud de amparo constitucional, y que el Tribunal le dio la entidad de causal de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde al auto de 26 de noviembre de 2007, a través del cual el Juzgado no accedió a la entrega de unos dineros consignados para el proceso de aumento de cuota alimentaria, donde la petente es demandante en representación de su menor hijo Sergio Oswaldo Gil Gómez, por considerar que dicho valor “… corresponde a las cesantías parciales descontadas al demandado y éstas según sentencia de 10 de noviembre de 1999 son garantía de cuotas futuras”, por lo que condicionó la entrega a que el demandado la autorizara, decisión que analizada dentro del marco del proceso en que fue proferida está lejos de configurar una vía de hecho, pues está ceñida a los supuestos fácticos que emergen del proceso y a la normatividad aplicable a la específica situación, por lo que el amparo tutelar no puede abrirse paso, desde luego que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, conforme reiterada jurisprudencia constitucional, exige inexorablemente que la invocada como causa de la presunta vulneración se aparte grosera y caprichosamente del ordenamiento.
En efecto, conforme a la información que obra en el expediente de tutela, la suma de dinero que la accionante reclamó en representación de su menor hijo y que el Juzgado no accedió a entregar, corresponde a la retención de las cesantías que se hizo al demandado en el proceso de reajuste de cuota alimentaria, dineros a los que la sentencia de 10 de noviembre de 1999 les dio una destinación específica, cual es la de servir de garantía del pago de cuotas futuras en caso de que el padre del menor incumpliera con la cancelación de las cuotas alimentarias, “ y no de una cu ota adicional ”, a tal punto que en la parte motiva de la citada providencia se precisó que “en caso de que las mesadas futuras queden debidamente garantizadas, podrá devolverse el dinero al alimentante o a quien él autorice” (fl. 49 del cuaderno de copias del expediente de tutela).
La finalidad de la suma de dinero retenida al demandado por concepto de cesantías, conforme a una correcta interpretación del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), cuyo texto es similar al artículo 153 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), es la de garantizar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria establecida en el proceso de alimentos o en la sentencia, en el evento que el alimentante incumpla con el pago de esa obligación, para evitar, de esa manera, que el menor intempestivamente quede sin la provisión de la cuota alimentaria, que naturalmente lleva implícita la asistencia al mínimo vital.
Dentro del anterior contexto, la providencia en mención es coherente con una decisión ejecutoriada del proceso, con la normatividad que disciplina la finalidad de las cauciones decretadas en los juicios de alimentos, y con el hecho incuestionado que el alimentante venía cumpliendo con el pago de las mesadas alimentarias, sin que, por tanto, se pueda calificar de caprichosa y antojadiza, ya que refleja el apego a una realidad fáctica y normativa, más aún cuando advirtió que el demandado por voluntad propia podía autorizar a la demandante para que efectuara el cobro de los dineros, lo que denota mesura y ponderación en la autoridad accionada.
La circunstancia que el menor requiera el dinero para pagar la matrícula universitaria, no desdibuja la legitimidad y razonabilidad de la providencia en virtud de la cual el Juzgado no accedió a su entrega, porque tal decisión no constituye, en rigor lógico, la causa que obstruya, limite o impida al menor el acceso a la educación universitaria, en tanto la obligación para proveer los recursos económicos necesarios gravita o recae sobre sus padres, quienes debieron ser previsivos y diligentes en la regulación anticipada del quantum y modalidad de pago de la respectiva obligación, bien actuando de común acuerdo o, en su defecto, acudiendo a los escenarios procesales diseñados para obtener el reajuste o incremento de la cuota alimentaria, atendiendo las particulares situaciones tanto de los padres, como del menor, y frente a la necesidad de éste de iniciar y adelantar sus estudios universitarios.
Sin embargo, los anteriores escenarios fueron soslayados, ya que la madre del menor, quien estaba legitimada para acudir en representación de su hijo a procurar mediante los cauces naturales la provisión de los dineros para el pago del ingreso a la universidad, se distrajo por los que se habían depositado en el juzgado para cubrir otra finalidad, como atrás se dijo, y ante la negativa del juzgado presurosa acudió directamente al mecanismo de la tutela, contrariando con ello la reiterada y constante jurisprudencia constitucional que resta la posibilidad a dicho instrumento de reemplazar o sustituir los escenarios judiciales ordinarios donde los justiciables gozan de oportunidades para debatir y hacer valer sus derechos.
Huelga precisar que, para la Corte, la solución que se da al caso planteado, no implica desconocimiento o negación al derecho que le asiste al menor de acceder a la educación universitaria, porque, itérese, la efectividad y materialización de tal derecho no depende per se que el Juzgado hubiere o no accedido a la entrega de los dineros depositados con el objeto de servir de garantía de pago de las cuotas alimentarias fijadas en el proceso de alimentos, sino de lo que sobre los costos del ingreso a la universidad los padres del menor tenían el deber de regular en forma oportuna, acorde con las condiciones si fuere necesario con la intervención del juez natural y dentro del esquema procesal previsto en la ley para ventilar, regular y definir este tipo de asuntos.
Así las cosas, por las precisas razones aquí expuestas, se llega a la conclusión que el fallo impugnado debe ser revocado, para en su lugar negar la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA