CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 17001 22 13 000 2007 00247 – 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Alvaro Hernando Jiménez Caicedo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante aduce que reside en el municipio de La Dorada desde el año 1994 y hasta el mes de enero de 2004 ejerció su profesión de abogado ante los despachos judiciales del mismo, habiendo ocupado el cargo de Personero Municipal desde marzo 1º de 2004 hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la que renunció para postular su nombre a la Alcaldia del mismo municipio por el Movimiento Político Cambio Radical. 2.
Agrega que el juzgado acusado lo nombró como abogado de pobre, designación que le fue comunicada por el mismo beneficiario del amparo de pobreza y a través del mismo presentó escusa por no aceptar dicho cargo, la cual no le fue aceptada. Que no ha pensado ejercer su profesión de abogado debido a la actividad política que viene desempeñando desde 2006, y tampoco ha presentado su nombre para los cargos como auxiliar de la justicia. 3.
Precisa que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho con el desconocimiento y la interpretación que le da al articulo 163 del C. de P.C., vulnerándole sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifiesta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que es quien elabora la lista de auxiliares de la justicia, presentó para el ultimo bienio la lista con un solo profesional para desempeñarse como abogado de pobre, pero como en ese despacho litigan más de 40 abogados locales y un promedio de 20 de circuitos y distritos vecinos, elaboró una lista en la cual se va anotando las veces en que cada profesional es designado, siendo un hecho cierto que el accionante desde hace tiempo litiga en ese circuito y se encuentra domiciliado en ese municipio.
Afirma que los demás juzgados también han ido elaborando listas de abogados para amparos de pobreza en la medida que se conoce del ejercicio de los mismos en esa localidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió que en el trámite que el juzgado acusado efectuó en torno a la designación del accionante como abogado del amparado por pobre, no se advierte que se le hubiere vulnerado el derecho al debido proceso, ni mucho menos el derecho a la igualdad, toda vez que en la demanda de tutela no se aludió a una situación concreta por idénticos hechos a los que se contrae la misma.
Que es inadmisible que el hecho de designar un apoderado para representar en el proceso al amparado por pobre, vulnere o amenace algún derecho constitucional fundamental, toda vez que ello está consagrado en el art. 163 del C. de P.C., además que el accionante aparece incluido en la lista de abogados para representar a los amparados por pobres que se lleva en el juzgado accionado correspondiente al año 2007, y el sólo hecho de postularse para desempeñarse como alcalde municipal, no lo releva de ejercer el cargo de apoderado, ya que dicha situación no se encuentra prevista dentro de los impedimentos establecidos por el legislador.
LA IMPUGNACION Insiste el accionante en que existe una vía de hecho por parte del juzgado accionado, el desconocer de manera deliberada los incisos 3º y 4º del art. 163 del C. de P.C., y que pese a que no ejerce la profesión de abogado ante los despachos judiciales de La Dorada (Caldas), fue incluido de manera irregular en una lista por parte del mismo.
CONSIDERACIONES En el evento que se analiza el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u ocupación, enrostrando al juzgado acusado la incursión en una vía de hecho con ocasión del desconocimiento e interpretación del articulo 163 del C. de P.C., al haberlo designado como apoderado del amparado por pobre señor Jesús Angel Garzón Bernal dentro de un proceso en que éste funge como parte, sin que le hubiese sido aceptada la excusa presentada por la no aceptación del cargo.
El petente esgrime como argumento de su no aceptación del referido cargo que hasta el mes de enero de 2004 ejerció su profesión de abogado ante los despachos judiciales del municipio de La Dorada, habiendo ocupado el cargo de Personero Municipal desde marzo 1º de 2004 hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la que renunció para postular su nombre a la Alcaldía del mismo municipio, pese a lo cual se le incluyó por parte del juzgado accionado en una lista de abogados para ser designados como apoderados de amparados por pobres, pretendiendo así obligarlo a ejercer dicha profesión y coartando su libertad para escoger profesión u oficio Estima esta Sala que en principio la queja constitucional presentada conduciría a determinar si en efecto el funcionario acusado dio una interpretación arbitraria o caprichosa al precepto de que se trata –art. 163 del C. de P.C.- cuando designó al accionante como apoderado de un amparado por pobre dentro de un proceso sometido a su conocimiento e inaceptó la justificación por él presentada para el no desempeño de dicho cargo, de no ser porque se advierte la omisión de aquél en hacer uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir tal decisión. En efecto, no se advierte que el petente hubiese puesto en conocimiento ante el juez natural, los motivos en que fundamentó su reclamo constitucional, a través del medio idóneo de defensa judicial consagrado en el ordenamiento procesal civil, en este caso, el recurso de reposición en contra del auto de 24 de octubre de 2007, que dispuso no aceptar la excusa presentada por el accionante para desempeñar el cargo de auxiliar de la justicia para el cual fue designado.
Así las cosas, se considera que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, al existir otros medios de defensa de los cuales pudo haber hecho uso oportuno el actor para conseguir el propósito que pretende con el mismo, a los cuales inexplicablemente se abstuvo de acudir. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. 2007 00337 01